Se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, actuando en el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Rogelio Fernández Torres. Admitida la solicitud en la misma fecha, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la o acreedora.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, En la oportunidad se trasladó y constituyó en el domicilio de la oferida, y se levantó la siguiente acta:
En el dia de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2014, siendo las once de la mañana, se traslado y constituyó en la dirección siguiente Calle Principal de la Urbanización Simón Bolívar al lado de la casa del señor Gustavo Ramos, frente al parque que esta al lado de la cancha Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, domicilio de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias, oferida en el presente procedimiento, estando presente en el sitio y habiendo tocado repetidas veces la puerta, no salió persona alguna, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, procede a notificar de la misión del Tribunal a un vecino, quien dijo ser y llamarse Gustavo Eloy Ramos Hernández, quien informo al Tribunal que la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias, no se encontraba porque estaba viajando a la ciudad de Caracas, comunicándole al efecto al notificado de la misión al cual se traslado el Tribunal y señalándole que le haga entrega a la mencionada ciudadana de copia de la presente acta, y así mismo, le haga saber que tiene un lapso de tres (3) días, dentro de las cuales podrá aceptar la oferta real de pago, que le está realizando el ciudadano Rogelio Fernández Torres, en la solicitud Nº 1869-14, por ante el Tribunal y que de no hacerlo en el plazo indicado, el Tribunal procederá al depósito de un cheque de Gerencia del Banco Bicentenario de fecha 21-10-2014, a la orden de Teresa Briceño, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) correspondiente a pago del contrato de venta insertos a la presente solicitud , celebrado entre el ciudadano
Rogelio Fernández Torres y Teresa del Carmen Briceño Mejias. Se deja constancia de la entrega de una copia en manos del notificado de la presente acta, quien declara recibida.
Planteamientos de las partes:
La parte oferente:
Expone el abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, actuando en el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Rogelio Fernández Torres, que consta de documento privado celebrado en Bruzual, estado Apure, sin fecha cierta, cuya copia simple acompaña marcado B, que su representado celebro un contrato de venta condicionada con la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejias, de bienes muebles descritos en el citado documento, los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00) para ser cancelados de la siguiente manera: cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,00) al momento de la firma del documento de venta, y el resto, será cancelado en el plazo de un año, contado a partir del primer de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del 2014, según convenimiento de las partes.
Que al proceder al pago pendiente en nombre de su representado, a la ciudadana: Teresa del Carmen Briceño, esta se rehusó recibir dicho pago sin causa justificada. Que con el fin de evitar una demanda por falta de pago, es por lo que consigna en este acto Cheque de Gerencia, del Banco Bicentenario, de fecha 21 de octubre de 2014, Nº 00003826 a la orden de Teresa Briceño, por la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos, (BS.100.000,00) y que esta oferta la hace en nombre de su representado, de conformidad a las previsiones del articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.306 del Código Civil.
La parte oferida:
Por su parte el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Teresa del Carmen Briceño Mejías, en fecha 12 de diciembre del 2014, estando dentro de la oportunidad legal presentó los siguientes razonamientos y alegatos: Que al momento de la celebración del contrato el ciudadano Rogelio Fernández Torres, quedo adeudando cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) y para garantizar el pago se libraron 12 letras de cambio, los cuales acompaño en original, cada una por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), pagaderas mensualmente. Que hasta el día de hoy el deudor no ha pagado ninguna de las cámbiales, por lo que adeuda no solo cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000), sino que adicionalmente adeuda el interés pactado del 10% mensual sobre el monto adeudado en cada letra de cambio, los intereses al 5% al vencimiento de cada letra de cambio, un derecho de camisón de 1/6 % sobre el principal de cada letra de cambio, todo acorde con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Que es evidente la perdida del valor de la moneda producto de la inflación existente en el país, pidiendo acorde con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la cantidad que resulte se le aplique la corrección monetaria o indexación por inflación, realizada mediante una experticia complementaria del fallo lo cual debe ser pagada por el oferente.
Pruebas de la parte oferente:
Promovió e hizo valer el contrato compra venta, producido como instrumento fundamental, contentivo de la obligación contraída por las partes que riela al folio dos (2) del expediente 1869-14, excepto el reglon 28 que contiene la cláusula de usura de intereses al 10% mensual. El Tribunal valora y aprecia el documento privado de compra venta realizado, no fue objeto de impugnación por la contraparte, por el contrario fue aceptado por la oferida y así se decide.
Promovió la oferta real de pago cuyo escrito riela al folio uno (01) expediente 1869, de conformidad a las previsiones del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1306 del Código Civil, y el cheque de Gerencia por al cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs.100.000,00) del Banco Bicentenario Nº 00003847 a nombre de Teresa Briceño cuya copia riela al folio 20 del expediente 1869-14, asimismo promovió el respectivo depósito certificado por el Banco Bicentenario, en fecha 25 de noviembre del año 2014, cuenta de ahorro Nº 0175-0106-28-0061036258, Beneficiaria Teresa Briceño, que riela al folio 23 del citado expediente, con el objeto de demostrar que la Oferta Real de pago y el deposito efectuado, no es contrario a derecho. El tribunal no aprecia los mismos, por cuanto no constituyen medios de pruebas la solicitud de la Oferta real de pago asi como las actuaciones realizadas a lo largo del proceso, y así se decide.
La parte oferida en la oportunidad para promover pruebas, no hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
De acuerdo a como están planteados los hechos la presente solicitud tiene por objeto ante la negativa que alega el ciudadano Rogelio Fernández Torres, por parte de la acreedora ciudadana: Teresa del Carmen Briceño, de recibir el pago que le adeuda de acuerdo al contrato de compra-venta celebrado entre las partes y que acompaña a los autos, que sea considerada válida la oferta real que realiza por ante este tribunal por un monto de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) fundamentando su acción lo establecido en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.306 del Código Civil
Establece el artículo 1306 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Por su parte el artículo 1.307 ejusdem señala:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del texto de las normas transcritas se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento concurran los siete requisitos enunciados.
Así observa quien juzga, que en el caso bajo análisis, se desprende del documento privado que riela a los autos al folio dos (02) que entre los ciudadanos Rogelio Fernández Torres y Teresa del Carmen Briceño Mejias, celebraron un contrato de venta condicionada, reconocido por la oferida, donde la última le vende al primero unos bienes muebles, cuya descripción se encuentra en el mencionado instrumento, dejando establecido que el precio de la venta era por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00) cancelados de la siguiente manera: Cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,00), al momento de la firma por la Notaria pública y el resto sería cancelado en un plazo de in (1) año, contado a partir del primero de Enero del 2014, hasta el 31 de diciembre del 2014, según convenimiento de las partes y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del 10% mensual, sobre la cantidad que adeude. Tal contrato de compra venta presentado en documento privado, fue aceptado y reconocido por la parte acreedora, así como la existencia de la deuda, quedando cumplidos los dos primeros extremos del artículo 1307 del Código Civil, dado que la oferta fue realizada a favor de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Mejías, quien según se evidencia del contrato resulta ser la acreedora u oferida en el presente procedimiento, y de los autos no aparece desvirtuada su capacidad para recibir el pago y asimismo quedo demostrado que el oferente es la persona especifica a quien le corresponda cancelar asumida, por lo cual resulta capaz para ejercitar el derecho de oferta y así se decide.
Ahora bien, sin embargo aun cuando la acreedora reconoció la existencia de al deuda en virtud del contrato privado venta condicionada, surgió un nuevo hecho, señalando la oferida que al momento de la celebración del contrato, el ciudadano Rogelio Fernández Torres, quedo adeudando la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos ( Bs. 100.000,00) y que para garantizar el pago se libraron 12 letras de cambio, los cuales acompaño en original, cada una por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33) pagaderas mensualmente, señalando que hasta el día de hoy el deudor no había pagado ninguna de las cámbiales, por lo que adeuda no solo cien mil bolívares sin céntimos (Bs.100.000,00) sino que adicionalmente adeuda el interés pactado del 10% mensual sobre el monto adeudado en cada letra de cambio, los intereses al 5% al vencimiento de cada letra de cambio, un derecho de camisón de 1/6 % sobre el principal de cada letra de cambio, todo acorde con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Por lo que, precisado el reconocimiento de la existencia del contrato, se evidencia que la obligación cuyo cumplimiento pretende el oferente o solicitante ser liberado, deriva de una venta condicionada, donde se refiere en cuanto al precio o monto a cancelar textualmente lo siguiente:
“El precio de esta venta es por la cantidad de ciento CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.150.000,00) cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.50.000,00), al momento de la firma por la Notaria pública y el resto sería cancelado en un plazo de in (1) año, contado a partir del primero de Enero del 2014, hasta el 31 de Diciembre del 2014, según convenimiento de las partes y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del 10% mensual, sobre la cantidad que adeude”
El Tribunal al respecto observa, que no obstante, si bien es cierto que en dicho instrumento privado efectivamente se hace referencia al precio de la venta y la modalidad o forma de pago, no consta en tal documento que tal deuda fuera avalada por las 12 letras de cambio que hace mención la oferida, cada una por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), pagaderas mensualmente y que en consecuentita adeude el interés pactado del 10% mensual sobre el monto adeudado en cada letra de cambio, los intereses al 5% al vencimiento de cada letra de cambio, un derecho de camisón de 1/6 % sobre el principal de cada letra de cambio todo acorde con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, ni que exista evidencia alguna que tales cámbiales deriven de la negociación de compra-venta realizada entre las partes, por cual se da por desechado los instrumentos cámbiales o las letras de cambio presentadas por la parte oferida, y así se decide.
Con relación al término del pago, el documento en cuestión se estableció textualmente:
“ y el resto será cancelado en el plazo un (1) año, contado a partir del primero de Enero del 2014, hasta el 31 de Diciembre del 2014, según convenimiento de las partes y en caso de no cumplir la condición, deberá pagar intereses del 10% mensual, sobre la cantidad que adeude”
Es decir, que la única condición y modalidad en cuanto al pago, es que debía ser cancelado en un lapso de un año contados a partir del primero de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo el caso que la presentación de la oferta se realizó en fecha 04 de noviembre del 2014, lo que significa que el pago se realizo dentro del término convenido, señalándose unos intereses que sin entrar a analizar quien juzga, si están por encima del monto acordado por nuestra legislación, o constituyan usura, se derivarían ante la falta de pago en la oportuno, por lo que habiéndose realizado la oferta dentro del termino convenido, dicha cantidad no podía generar intereses, y así se decide.
Es necesario establecer que lo que exige la ley en cuanto la oferta por parte del deudor, es que se ofrezca validamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir una suma seria y efectiva, determinable y con causa, y que guarde relación con el principio de integridad de la oferta, lo que comprende que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta; más no puede extenderse accesorios que comprende intereses ( siendo estipulados en el caso de autos, unos intereses en caso de que el deudor no cumpliere en el termino convenido), gastos líquidos e ilíquidos, frutos (cuando se produce) o cualquier otro suplemento cuando no se ha generado, y así se decide.
En consecuencia quedan cumplidos los supuestos el numeral tercero del articulo 1307 de la legislación Civil, así como el numeral cuarto y quinto respectivamente, dado que la cantidad ofrecida por el oferente se realizo dentro del plazo determinado por las partes, y se cumplió con la condición pautada por las partes, y así se decide.
Con relación a los extremos del numeral seis, del señalado articulo 1307 en cuanto al lugar del ofrecimiento pago, el mismo se realizo en el domicilio del acreedor, dando cumplimiento a la norma contenida en el articulo 819 dl Código de Procedimiento Civil, y con respecto al numeral séptimo, resulta verificado a través de los autos que conforman la presente solicitud, y así se decide.
La doctrina a señalado lo siguiente: “El fundamento de la oferta real esta en que así como el deudor esta obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
De tal manera que por cuanto se observa que cumplieron con los extremos requeridos por la ley, para que proceda el ofrecimiento, se declara en consecuencia VÁLIDA la oferta real efectuada por el ciudadano Rogelio Fernández Torres, en fecha 04 de noviembre de 2014, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.100.000,00), que corresponden al monto restante de la deuda contenida en el contrato de venta condicionada, contenida en el documento privado que riela al folio dos (2) reconocido por la oferida y así se decide.
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