REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 24 de Febrero de 2015
205° y 155
EXPEDIENTE N°: 4.083-13.-
SOLICITANTES: CARO PÉREZ MARCOS y KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.600.031 y V-11.184.016, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Villa Araure 02, Avenida Principal, N° 02, y la segunda en la Avenida 28, con calle 21, Quinta la Corteza, ambos del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.712.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10/10/2013, ante este Tribunal, cuando los ciudadanos: CARO PÉREZ MARCOS y KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.600.031 y V-11.184.016, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Villa Araure 02, Avenida Principal, N° 02, y la segunda en la Avenida 28, con calle 21, Quinta la Corteza, ambos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.712, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189, del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/10/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….PRIMERO: En fecha diecinueve de Agosto del Dos Mil Once, (19/08/2011), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el N° 271, que hago acompañar junto con la presente, marcada con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio, Avenida 28, con calle 21, Quinta la Corteza, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, SEGUNDO: En dicha unión matrimonial no procreamos hijos. TERCERO: Es el caso ciudadana Jueza que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad, de acuerdo a fin de expresarle nuestro deseo de separarnos de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y, en consecuencia le solicitamos muy respetuosamente, decrete la separación de cuerpos, CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente no haber producido bienes materiales durante nuestra unión conyugal. A partir de la firma de esta solicitud, cada uno de los bienes que adquieran será propio solo del que los adquiera y cada quien será responsable por separado de las deudas que adquiera. Expuestas las condiciones de nuestra solicitud de separación de cuerpos, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia e igualmente pedimos muy respetuosamente, que la mencionada separación de cuerpos por mutuo consentimiento sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales.”…
En fecha 07/04/2014, por auto este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 07).
En fecha 23/07/2014, diligenció la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, asistida por el Abogado FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, identificados en autos, y consignó los emolumentos para la practica de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este Despacho hace constar que recibió de las manos del Secretario de este Tribunal los emolumentos de dichas copias y el traslado para practicar la notificación de la Fiscal Ministerio Publico, (folios 08 y 09).
En fecha 14/10/2014, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
En fecha 19/02/2015, comparecieron los ciudadanos KATTY YELITZA HERRERA NIEVES y MARCOS CARO PÉREZ, debidamente asistidos por el abogado FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, plenamente identificados en autos, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, en vista que no hubo reconciliación alguna y cada uno a estado por separado por más de un (01) años. (Folio 12).
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos KATTY YELITZA HERRERA NIEVES y MARCOS CARO PÉREZ, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 19/02/2015 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 15/10/2013.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos KATTY YELITZA HERRERA NIEVES y MARCOS CARO PÉREZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos KATTY YELITZA HERRERA NIEVES y MARCOS CARO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.600.031 y V-11.184.016, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Villa Araure 02, Avenida Principal, N° 02, y la segunda en la Avenida 28, con calle 21, Quinta la Corteza, ambos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado FREDER JAVIER COLMENAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.712, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Agosto de 2011, según Acta de Matrimonio N° 271. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KATTY YELITZA HERRERA NIEVES y MARCOS CARO PÉREZ, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
Expediente N° 4.083-2013.-
MSP/luís.-
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