REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Febrero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.312-2014.

SOLICITANTES: RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.663.660 y V-13.228.218, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 1, con callejón 5, casa S/N, Barrio San Antonio, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la última en a avenida 1, con callejón 6, casa N° 20-38, Barrio San Antonio, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/12/2014 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15/12/2014, cuando los ciudadanos RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.663.660 y V-13.228.218, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 1, con callejón 5, casa S/N, Barrio San Antonio, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la última en a avenida 1, con callejón 6, casa N° 20-38, Barrio San Antonio, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Esteller, hoy Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (14/12/1989), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 112, y acompañan marcada “A”; y fijan su domicilio conyugal en la avenida 1 con callejón 5, casa S/N, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de la separación; siendo este su último domicilio conyugal: de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: WISTER RAMÓN HERNÁNDEZ ARANGUREN, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ARANGUREN y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ RANGUREN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.271.299, V-25.160.030 y V-25.160.031, respectivamente, que anexan en fotocopia marcadas “B, C y D”, venezolanos, mayores de edad, según consta de Partidas de Nacimiento Nros 2580, 1406 y 1393, en su orden, que consignaron marcadas “E, F y G”.

Continúan señalando, que vivieron juntos y en armonía hasta el año 2005; después de estos armoniosos años de convivencia se suscitaron entre ellos desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y es por esto que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y así han permaneciendo separado de hecho desde hace más de nueve (09) años; manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existe bienes a repartir.

La solicitud fue admitida en fecha diecinueve de septiembre del año en curso (07/01/2015) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 12 al 13).

En fecha dieciséis de enero del año en curso (16/01/2015), mediante diligencia compareció la ciudadana YULISMAR COROMOT ARANGUREN ARTEAGA, asistida por la abogada Solger Germana Colmenares Torrez, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 14 y 15)

En fecha diecinueve de enero del año en curso (19/01/2015), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

En fecha veintitrés de enero del año en curso (23/01/2015), compareció la abogada SORAIMA PADILLA MORALES en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 18).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-8.663.660 y V-13.228.218 de los solicitante RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, expedida por el jefe de Unidad Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA, en fecha 14/12/1989, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado registro, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-20.271.299, V-25.160.030 y V-25.160.031 de los ciudadanos WISTER RAMÓN HERNÁNDEZ ARANGUREN, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ARANGUREN y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ RANGUREN, hijos de los solicitante RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA (folios 06 al 08), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copias fotostáticas cerificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2580, 1406 y 1393, expedidas en fechas 06/07/2007, 12/03/2007 y 26/05/2010, por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 09 al 11), correspondiente a los ciudadanos WISTER RAMÓN HERNÁNDEZ ARANGUREN, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ARANGUREN y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ RANGUREN, que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionarios facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 23/01/2015 cursante al folio dieciocho (18) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.663.660 y V-13.228.218, respectivamente, asistidos por la abogada SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RITO RAMÓN HERNÁNDEZ y YULISMAR COROMOTO ARANGUREN ARTEAGA, en fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (14/12/1989), por ante la Prefectura del Distrito Esteller, hoy Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 112. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTICINCO (25) día del mes de FEBRERO del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:40 horas de la tarde.- Conste. (Scria).




EXPEDIENTE N° 4.312-2014. MSP/solimar.