REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 04 de Febrero de 2015.
202º y 154º.

EXPEDIENTE: Nº 1305-2013.

PARTES: MARIN DUNO MIRNA ARACELYS Y QUEVEDO VILLEGAS NAUDIS JESUS V-12.709.191 Y V-18.297.911.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION)


SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA:

En fecha 25 de Septiembre de 2013, los ciudadanos MARIN DUNO MIRNA ARACELYS Y QUEVEDO VILLEGAS NAUDIS JESUS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.709.191 Y V-18.297.911. Respectivamente, domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 18 de Enero de 2012 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en la Calle 3 Casa S/N, del Barrio 08 de Marzo del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, no procrearon hijos, no se adquirieron bienes de fortuna, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.- Anexo documentales.

Admitida la solicitud en fecha 30 de Septiembre de 2013, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 28 de Enero de 2015, los ciudadanos: MARIN DUNO MIRNA ARACELYS Y QUEVEDO VILLEGAS NAUDIS JESUS, asistido de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES.

Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.






DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARIN DUNO MIRNA ARACELYS Y QUEVEDO VILLEGAS NAUDIS JESUS, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Enero de 2012, según consta en Acta de Matrimonio N°01
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (04) día del mes de Febrero de 2015. Años 204º y 155º.-
LA JUEZ TITULAR.


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
EL SECRETARIO



ABG. ERASMO QUIJADA

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-


ABG. ERASMO – SECRETARIO.-

EXP Nº 1305-2013.