REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Folio Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1.977, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el n° 63, Tomo 70-A, inscrito el cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.977, inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON Y ANA MARIA CAFORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 Y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INJOVE, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 85, Tomo 956-A y JOHANN RAFAEL JOUBERT RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.404.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO KRENTXIEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su debida distribución, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal.
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue incoada por los abogados MIGUEL FELIPE GABALDON Y JOSE EDUARDO BARALT, quienes en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO. BANCO UNIVERSAL C.A, demandaron a la firma INVERSIONES INJOVE C.A y al ciudadano JOHANN RAFAEL JOUBERT RODRIGUEZ; por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, previa revisión de los recaudos correspondientes, el Tribunal admitió la demanda por los trámites previstos para el procedimiento oral, todo ello conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entro en vigencia el 1° de marzo de 2.007 y acordó el emplazamiento tanto de la firma demandada así como del ciudadano JOHANN RAFAEL JOUBERT RODRIGUEZ.
Citada como quedó la parte demandada, compareció su representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente y consignó escrito dando su contestación a la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral; a la cual las cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada y expusieron lo consideraron pertinente respecto a sus alegaciones y defensas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue proferido en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa el Tribunal:
II
En el caso sub iudice, se contrae la pretensión de la parte actora a obtener el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 208.380,18), que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, le adeuda la parte demandada por capital, intereses convencionales e intereses moratorios, al incumplir el contrato de préstamo suscrito en fecha 30 de marzo de 2.011, identificado en el Nº 1554788 de la nomenclatura interna del Banco, incumplimiento que se patentiza, según sus afirmaciones, al no abonar desde el mes de noviembre de 2.011, suma alguna de dinero para dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de préstamo, en el cual se pacto el pago de la deuda asumida mediante cuotas de siete mil noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.099,30) mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, convenidas inicialmente al 24% anual, pagaderas por mensualidades vencidas en el plazo de treinta y seis meses, la primera de ellas a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, afirmando que fue convenido además en el contrato, que esa cuota podría ser ajustada por el Banco mediante resoluciones de su junta directiva dentro de los límites que estableciera el Banco de Venezuela, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco se aplicaría automáticamente al saldo deudor que la demandada se obligó expresamente a pagar; que el retardo en el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato harían perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida en cuyo caso sería la máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.
Sostuvo que de acuerdo con el contrato, el Banco podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, cuando ocurriera la falta de pago de cualquier suma que en virtud del préstamo adeudare y que todos los gastos originados por el préstamo serían a cargo de la deudora; que en casos de recuperación judicial del préstamo se tendría como válido el estado de cuenta que presentara el Banco con la determinación del saldo de la deuda que allí se señalare y que serían causales de vencimiento anticipado y en consecuencia considerar las obligaciones como de plazo vencido la falta de pago en su debida oportunidad, incumplimiento de cualquier obligación asumida con el banco, el decreto de cualquier medida judicial sobre los bienes de la prestataria, enajenación de bienes sin autorización del banco, declaratoria de estado de atraso o quiebra, riesgo de cesación de sus negocios; destino del préstamo a otros fines no autorizados por el Banco.
Vista la actividad desplegada por las partes, el mérito de la presente decisión se contrae a determinar en primer lugar si ciertamente como fue afirmado por la parte actora, existe entre las partes un contrato de préstamo suscrito en fecha 30 de marzo de 2.011, cuya firma fue desconocida en la oportunidad de dar su contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, situación fáctica que hizo surgir en la parte actora la obligación legal de aportar a los autos los elementos demostrativos de existencia del negocio jurídico que de acuerdo con sus afirmaciones le vincula a la parte demandada, que de resultar demostrado haría surgir en la parte demandada la obligación legal de demostrar los hechos que impiden modifican o extinguen el cumplimiento de la misma.
Así pues, en relación a los hechos afirmados y tomando en consideración que los medios de prueba tienen un fin primordial que no es otro que hacer surgir en el Juzgador la plena convicción de ser ciertos los hechos que fueron afirmados, el Tribunal de las documentales aportadas por la parte actora constata que a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundo su pretensión la parte actora, hizo valer el mérito del documento de préstamo aportado como instrumento fundamental, cuya firma fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y es por ello que a los fines de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se puede evidenciar que el lapso para la contestación de la presente demanda venció en fecha 1º de julio de 2.014, fecha a partir de la cual surgió para la parte actora la obligación legal de promover el cotejo, que de conformidad con la Ley es de ocho días de despacho; sin embargo se observa, que no fue sino en fecha 18 de julio de 2.014, cuando ya se encontraban vencidos los ocho días a los que se refiere la norma adjetiva; cuando la parte actora desplegó su actividad probatoria, siendo importante acotar respecto a este punto que la oportuna promoción y evacuación de pruebas constituye un requisito esencial para su valoración dentro un proceso, ello en respeto al principio de igualdad entre las partes.
Así las cosas observa el Tribunal que la incidencia de cotejo tiene una tramitación independiente del juicio principal y es por ello que la norma establece un plazo que debe ser observado indistintamente del plazo establecido para las pruebas del juicio ordinario, situación fáctica que no ocurrió en el caso que se analiza, razón por la cual la prueba evacuada es extemporánea, por haber sido promovida cuando se encontraba vencido el lapso establecido en la norma y por tanto, no puede ser valorada de manera favorable a la pretensión de la parte actora.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis.
Así pues, al quedar desechado el instrumento fundamental de la demanda, por las razones antes explanadas, es forzoso concluir que presente demanda no puede prosperar por no existir prueba en autos de los hechos alegados en la misma, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL contra INJOVE C.A Y JOHANN RAFAEL JOUBERT RODRIGUEZ. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP31-M.2013-128