REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP31-V-2013-000100.

El juicio por Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios), iniciado por la ciudadana LAURA GIOVANNA VONA MARCATELLI, titular de la cédula de identidad número 8.810.772, representada judicialmente por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.079, contra las sociedades mercantiles PROSEGUROS S.A, registrada bajo el número 106, en el libro de Registro de Empresas de Seguros, llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas, cuya Acta Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, Tomo 145-A-Pro, posteriormente reformada en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1998, bajo el número 28, Tomo 202-A-Pro, y SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 16, con fecha de 06 de febrero de 1956, cuya última modificación quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de ka Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 74, Tomo 29-A, de fecha 29 de diciembre de 2006, inscrita en la Superintendencia de Seguros Ministerio del Poder Popular para las Finanzas bajo el número 14, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veinticinco (25) de enero de 2013 y se admitió el quince (15) de febrero de ese mismo año.
El 17 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró Homologada la Transacción suscrita entre la accionante y la co-demandada, Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto por medio del cual se suspendió el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
El 15 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, acordó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, y se ordenó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., en la persona de su representante legal ciudadano ERNESTO SABAL SAVELLI, y SEGUROS LOS ANDES, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO GOMEZ SIGALA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079, y por la otra la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., antes identificada, abogado Kennedy Krisell Suárez Nocobe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.209, consignaron escrito de transacción, mediante el cual la co-demandada le propuso a la accionante el pago, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.074,00), mediante cheque Nº 96897626, contra el Banco Sofitasa, cuenta Nº 01370001070000267801, siendo que de aceptarla, la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., nada debería a la accionante. Asimismo, la demandante, vista la anterior propuesta de pago la aceptó y declaró haber recibido el cheque antes identificado, para con ello dar por concluido el presente juicio; asumiendo el pago de los honorarios profesionales y costos judiciales de su representación judicial que obtuvo en el presente juicio. Siendo así, se procede a revisar la transacción planteada en el juicio respecto a dicha Sociedad Mercantil.
La transacción, es un contrato en el cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio pendiente. Para su celebración, los abogados que actúan en representación de alguna de las partes, deben estar facultados expresamente para ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., ambas con facultad expresa para transigir, suscribieron contrato de transacción a los fines de poner fin al litigio y dado que en el juicio no están prohibidas las transacciones, claramente pueden disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la accionante y la co-demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.