REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE: FRANK PETIT DA COSTA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.276, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-

PARTE RECUSADA: MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, Jueza Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Recusación.-
Vista la recusación propuesta por el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, en su carácter de Apoderada Judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA contra la Juez de este Despacho, la cual no fue fundamentada en ninguna de las causales taxativas de recusación contendidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón a la conducta desplegada por la Juez que regenta este Tribunal, ya que según su decir aún cuando la misma no se circunscribe dentro del postulado señalado en la sentencia Nº 2140/2003 por el invocada.
I
FUNDAMENTE DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante alegó a través de su escrito presentado el 19/02/2015, lo siguiente:
…que el hecho de la Junta de Condominio y su administradora se encuentren ejerciendo funciones a través de una elección que está cuestionada, en un hecho que hace ilegal e invalida y asegura que de no dictar la cautelar, ello hará que el fallo de fondo se haga ilusorio, lo que se patentiza en su motivación cuando expone”…el hecho presunto de que la Junta de Condominio y Administración se encuentren ejerciendo funciones a través de una votación cuestionada por su representación y los poderes presentados al efecto, constituyen ciertamente un indicio de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, igual que la probabilidad de que se pueda causar un daño al accionante….”, Esta afirmación que Usted hace, “prima facie”, es una apresuramiento de lo que en definitiva hará al momento de un pronunciamiento de merito, dado que da por sentado una situación de hecho, su convencimiento se centra en que de no suspender (i) los efectos de la asamblea ordinario, (ii) a la junta de condominio i (iii) a su administrador electos, nugará su decisión de fondo, es decir, Usted está absolutamente convencida de que el tener una junta de condominio y su administrador electos y haber sido cuestionada la asamblea que los eligió, son ad-inicio ilegales y por ello proyecta desde ya una certeza en lo que será su decisión de fondo. Aunado a ello, de la lectura de la sentencia en referencia, se puede evidenciar también que si bien los alegatos plasmados están dirigidos a establecer los presuntos supuestos elementos de procedencia de la cautelar, no es menos cierto que tales argumentos lo que denotan es una abismal parcialidad, dado que Usted para conceder esta abusiva medida a la actora, se sale de todo parámetro legal y jurisprudencial, y resulta muy necesario decirle que este tipo de medidas no puede dictarlas para remover a la junta directiva y su administrador, y menos aún para imponer un administrador judicial. Estas solo las concibió el legislador en la Ley de Propiedad Horizontal para suspender aquellas asambleas que traten sobre la administración y sobre los bienes comunes. Luego, también fue un abuso de poder y un acto de directa parcialidad en abierta violación a los derechos de mi representada, que designara un administrador judicial, violando con ello la libre autonomía de la comunidad, pues esto constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad del régimen societario, lo que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como último hecho por el cual le recuso, encontramos que aún cuando su decisión se dicta en etapa de cognición cautelar y requería por ello, un examen preliminar del asunto, estmima quien suscribe que lo expuesto en la precitada decisión (en su parte dispositiva) compromete de manera directa la decisión final por parte de este tribunal, toda vez que su pronunciamiento provisional sería para el caso de su conocimiento de fondo, el contenido del dispositivo de esa decisión, dado que sería allí, donde usted al declarar con lugar la pretensión, (i) anularía la asamblea ordinaria (i) revocaría a la junta de condominio y (iii) revocaría a su administrador, tal como lo hizo de forma suspensiva en la cautelar que dictó, dejando sin autoridades administrativas al Condominio del Centro Comercial. En este asunto, ciudadana Juez, consideramos que su conducta no se inscribe dentro del postulado señalado por la sentencia Nº 2140/2003, “Ser imparcial, lo cual se refiere a una parcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación a inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natura”. Ud, por el contrario ha asumido una conducta que no deja dudas acerca de su parcialización por la parte actora y por tal motivo le recuso”.

II
DE LA MOTIVA

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el escrito de recusación fue presentado en fecha 19/02/2015, por el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, quien a los fines de demostrar su condición de Apoderado Judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, consignó a los autos original de documento poder que le fue otorgado por la ciudadana ZEIDA BORDIN MORELLATO, en su condición de Administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2012, igualmente consignó a los autos copia de la autorización que le fue otorgada por los miembros de la Junta de Condominio para actuar en la presente causa.

Asimismo se puede observar que cursa al folio 272 del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano DIÓGENES LÓPEZ CAICEDO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.360.598, quien actúa en su carácter de propietario del Local 2-31, Nivel Mezzanina, Centro Comercial Plaza Las Ameritas I Etapa, debidamente asistido por el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.276, mediante la cual el referido ciudadano se incorpora en el juicio conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la admisibilidad de la recusación planteada, esta Juzgadora encontrándose facultado para ello de acuerdo con la decisión Nº 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, expediente 01-0994 (Sala Constitucional), ratificada por la Sala de Casación Civil, y a tales efectos se cita un extracto de la decisión dictada en fecha 20/07/2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia:
“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado de quien decide).

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil.
A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.
Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.” (Sala Civil, Exp. Nº AA20-C-2004-000082, 20/07/2004, Magistrado Ponente; CARLOS OBERTO).

Al respecto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalar:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” Negrilla y subrayado del Tribunal.

Vistas las normas citadas, y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa está Juzgadora que el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, quien funge como Apoderado Judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, se hizo presente en el juicio en fecha 26/01/2015, al asistir al ciudadano DIÓGENES LÓPEZ CAICEDO, quien anunció su incorporación al juicio conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, que tal como se desprende del documento poder consignado junto con el escrito de recusación, el cual fue autenticado en fecha 25/09/2012, el Abogado FRANK PETIT DA COSTA, para el momento en que se presentó asistiendo al ciudadano DIÓGENES LÓPEZ CAICEDO, ya fungía como Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo tanto, considerando esta Juzgadora que del documento poder se desprende que el mismo le otorga al Abogado FRANK PETIT DA COSTA, la facultad expresa para darse por citado en juicio, aunado al hecho de que el mismo abogado FRANK PETIT DA COSTA, es quien interpuso el recurso de Amparo Constitucional, representando a la parte demandada en este Juicio, tal como se evidencia de las copias simples consignadas por la parte actora en esta misma fecha, por lo tanto, debe tenerse como citada la parte demandada en la presente causa a partir del día 26/01/2015, comenzando a partir de dicha fecha a correr los lapsos procesales, por tal motivo, siendo que nos encontramos en presencia de un juicio que se sustancia por lo trámites del procedimiento breve, es evidente que para el 19/02/2015, según el calendario y el libelo diario llevado por éste Tribunal, ya había precluido el lapso de contestación de la demanda, por tal motivo, siendo que la recusación contra los jueces sólo podía intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la recusación no puede ser admitida por extemporánea por tardía, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la referida norma. Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por FRANK PETIT DA COSTA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.276, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por haber operado la caducidad de la misma, de cauerdo con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le impone multa al recurente de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00), conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veinte (20) de febrero de 2015. Años 204º y 156º
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC


ABG. DIEGO CAPPELLI


Exp. N° AP31-V-2014-001239
MJB/yul*