REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil; inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, ROSA ELISA FEBRES BELLO y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 28.766, 67.305 y 64.484, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSE VALERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.172.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente demanda mediante libelo presentado por los abogados LEONOR ALGARA de FERICELLI, HELIENY R. RAMÍREZ PINTO y FABRIZIO SCIARRA DELIA, mediante el cual aducen que el ciudadano ABELARDO BERNAVE BEAUMONT MOLINA, por una parte y el ciudadano ALIRIO JOSE VALERA MARQUEZ, por la otra la parte, celebraron un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un vehiculo por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 99, en fecha 23 de julio del año 2018, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; PLACAS: A69AH4G; MODELO: LUV D MAX 4X4 T; AÑO: 2008; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 6VE1-274345; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1G780006479; SERIAL DE CHASIS: 8LBETF1G780006479; propiedad para ese momento del ciudadano ABELARDO BERNAVE BEAUMONT MOLINA.- Asimismo alegan que el vendedor en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato celebró una cesión de crédito y reserva de dominio, en la cual cedió y traspaso a nuestro representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., en ese mismo acto el ciudadano ALIRIO JOSE VALERA MARQUEZ, en su carácter de comprador reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio o del capital y sus intereses conforme al contrato de venta con reserva de dominio, el precio total de la venta se estableció en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 142.000,00) de los cuales pago la cuota inicial de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), y el saldo del precio de la venta, es decir, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), la cual se comprometió a pagar mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.139,22), contentivas del capital e intereses.- Igualmente aduce de las cuotas mensuales que comprenden amortización del capital e intereses estipulados inicialmente ha cancelado 25 cuotas por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (33.368,15) de las 48 convenidas y en consecuencia el deudor adeuda 23 cuotas vencidas haciendo un total de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.839.54), por concepto de interés convencionales generados, y la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 729,94).- Asimismo aduce que la parte deudora excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vencida, lo cual alcanza a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 57.046,21).-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 28/02/2.011, se acordó la citación de la parte demandada para que comparezca al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 12 de abril de 2011, mediante diligencia el apoderado actor dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil y fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 17/02/2014, compareció ante éste Tribunal el Abogado JOSE CONTRERAS, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.766 y mediante diligencia cursante al folio 55 DESISTIO del PROCEDIMIENTO.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma bajo análisis, observa el Tribunal que la parte demandante en la persona de su apoderada judicial ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante ésta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada, en fecha 17 de febrero de 2.014.- En esta misma fecha se devolvieron los originales solicitados previo suministro de los fotostotos necesarios para ello.- En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015).- AÑOS: 204º y 155º
LA JUEZ
DRA. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
ABG. _________________________
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. _____________________________
MBM/DC /xiomara
Exp. AP31-V-2011-000441.-
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