REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
Expediente: AP31-S-2014-008383
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE(S): LUIS ARMANDO ARTEAGA PACHECO, venezolano por nacimiento, mayor de edad, identificado con pasaporte venezolano Nº 0593412, emitido por la entonces República de Venezuela; y con nacionalidad francesa adquirida, pasaporte francés Nº 08DA50303, emitido por la “République Francaise” domiciliado en París; Francia.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARMEN ELESIA SANGUINETTI, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.757.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.560.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha 29 de Septiembre de 2014 se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la abogada en ejercicio CARMEN ELESIA SANGUINETTI antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARMANDO ARTEAGA PACHECO, venezolano por nacimiento, mayor de edad, identificado con pasaporte venezolano Nº 0593412, emitido por la entonces República de Venezuela; y con nacionalidad francesa adquirida, pasaporte francés Nº 08DA50303, emitido por la “République Francaise” domiciliado en París; Francia contentivo de la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de su representado, expedida por el Registro Público del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), identificada bajo el Nº 998, folio 499, año 1981, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), cursante a las actas, pues, alega la apoderada judicial del solicitante en su escrito petitorio, que vulnera por error, el requisito establecido en el artículo 81, numeral 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y que por tratarse de un error en la identificación del certificado médico de nacimiento, documento fundamental por ser el único instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 eiusdem, y que el mismo no puede ser considerado como error material; en concordancia con el Instructivo Relativo a los criterios únicos de Rectificación de Actas o Cambios de Nombre en sede administrativa, Resolución Nº 130320-0113 del 20 de marzo de 2013, Gaceta Oficial Nº 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013; que su representado nació en Caracas, Venezuela en fecha 16 de diciembre de 1980, que en el texto del acta de nacimiento (línea 11) se lee: …” (omissis), quién manifestó que LUIS ARMANDO, Nació (sic) el día (sic) 16- (sic) de diciembre del año pasado, a las (sic) 8 a.m en la clínica (sic) Ávila (sic),… (omissis). Sin embargo alega que el dato relativo a la hora y lugar de nacimiento está errado; y alega que su representado nació en la POLÍCLINICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A, a las 7:45 A.M, que todo lo cual se evidencia según en la Constancia emitida por la Policlínica Santiago de León, C.A de fecha 18 de marzo de 2008, y del documento emanado del servicio de maternidad de dicha políclinica, identificado con el Nº 30916. Que por todo lo expuesto, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento conforme a lo establecido en los artículos 144; 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha, se libro cartel de emplazamiento.
En fecha 20 de Octubre de 2014, compareció la abogada CARMEN SANGUINETTI, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación y consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el día 27 de Octubre de 2014 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana CARMEN SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.560, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Últimas Noticias.
En fecha 20 de noviembre de 2014, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y emitió opinión favorable.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) identificada bajo el Nº 998, folio 499, año 1981, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), cursante en autos, donde se desprende que en fecha 2 de septiembre de 1981, correspondiente al ciudadano LUIS ARMANDO ARTEAGA PACHECO; y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Constancia expedida en fecha 18 de marzo de 2008 por la POLICLINICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A, dicho instrumento constituye un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia Simple del Pasaporte venezolano Nº 0593412, emitido por la entones REPÚBLICA DE VENEZUELA. Dicho instrumento constituye un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia simple del Pasaporte Fracés Nº 08DA50303, emitido por la République Francaise”, París Francia. Dicho instrumento constituye un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Asimismo, de la declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana NEIDA CONCEPCIÓN CARDOZO DE MOSQUERA, se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento que era para la corrección del acta de nacimiento del solicitante; que conoce de vista, trato y comunicación al solicitante desde hace 33 años aproximadamente y a su familia también; que son amigos ya que la ciudadana es amiga de toda la familia; que en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS ARMANDO ARTEAGA PACHECO fue colocado que el nació en la Clínica el Ávila a las 8:00 a.m, siendo lo correcto que nació en la Policlínica Santiago de León el 16 de Diciembre de 1980 a las 7:45 a.m; que las razones fundadas en sus dichos le constan y dio fe porque es amiga del solicitante y de su familia desde hace 30 años, ya que es muy amigo de su hijo; que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
Por otro lado, de la testimonial rendida por la ciudadana ANA ESTHER NOGUERA, se desprende que tiene conocimiento de de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que conoce de vista, trato y comunicación al solicitante desde aproximadamente 34 años, que es amiga de la familia del solicitante desde hace más de 34 años y comparte con el cuando viene a Venezuela ya que él vive en Francia; que el solicitante nació realmente en la policlínica Santiago de León, C.A, el 16 de Diciembre de 1980, a las 7:45 a.m y que en el acta de nacimiento del solicitante se colocó de forma errónea en que nació en la Clínica el Ávila a las 8:00 a.m; que le consta y dio fe de todo lo dicho ya que ha estado en constante contacto con la familia del solicitante, teniendo conocimiento de este inconveniente y que hasta ahora es que se ha preocupado en arreglar su documentación, motivado a que necesita renovar su documentación venezolana; que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio en virtud que el testigo afirmó que la solicitante es su suegra, razón por la cual se desecha la declaración de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto en fecha 10 de octubre de 2014 se libró el correspondiente Cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación de acta de nacimiento, es por lo que se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de rectificación.
Asimismo, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que el peticionante en su escrito de solicitud señaló que en el texto del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Público del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), identificada bajo el Nº 998, folio 499, año 1981, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), se evidencia que se cometió un error material al transcribir en el libro respectivo, que nació a las 8:00 a.m en la Clínica Ávila, siendo la hora y el lugar correcto a las 7:45 a.m en la Policlínica Santiago de León, C.A, todo lo cual constaba en la Constancia emitida en fecha 8 de marzo de 2008 por la Policlínica Santiago de León, C.A y del documento emanado del servicio de maternidad de dicha Policlínica. En ese orden de ideas, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, anteriormente valoradas en la presente decisión se observa: 1. De la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Público del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), identificada bajo el Nº 998, folio 499, año 1981, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), cursante en autos, correspondiente al ciudadano LUIS ARMANDO ARTEAGA PACHECO, donde se desprende que nació en fecha 16 de diciembre de 1980, y que es hijo de la ciudadana AURELDI MORELBA PACHECO DE ARTEAGA; dichas pruebas adminiculadas a la declaración de las ciudadanas NEIDA CONCEPCIÓN CARDOZO DE MOSQUERA y ANA ESTHER NOGUERA, demuestran la existencia del error alegado en el Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Público del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), identificada bajo el Nº 998, folio 499, año 1981, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), y como consecuencia de ello resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.-
-III-
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Público del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital), identificada bajo el Nº 998, folio 499, año 1981, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital),en consecuencia, donde dice: “A las 8:00 a.m en la Cínica Ávila” debe decir: “A las 7:45 a.m en la Policlínica Santiago de León, C.A”, que es lo cierto y verdadero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:18 p.m.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN.
EXP. AP31-S-2014-008383
MCGH/AF/AT
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