REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015).
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA ORTIZ DE GLUCKKSMANN, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.195.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH COLINA; IGOR A. TANACHIAN S. y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR V., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.028; 52.638 y 60.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFON BOTBOL y RUTH CAROL MARTINEZ DE ALFON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.473.944 y V-8.814.229, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.144.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000772.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 21 de mayo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el día 23 de mayo de 2013, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2013 se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.
El día 14 de junio de 2013, previa consignación de las copias necesarias se libraron las compulsas de los codemandados. El 1º de julio de 2013 la parte actora consignó los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 30 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a los codemandados a pesar de haberse trasladado dos veces a la siguiente dirección: Casa de la Gran Sabana Calle López de Ceballos, 406-103, Urbanización Los Chorros; razón por la cual consignó las compulsas de citación con sus órdenes de comparecencia y los recibos de citación sin firmar.
El día 10 de diciembre de 2013 la parte actora solicitó la citación por cartel de los codemandados en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado por este Tribunal el 13 de diciembre de 2013 el cual ordenó que se librara el respectivo cartel y que se publicara en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
El 14 y 30 de enero de 2014 la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación en virtud a que había trascurrido los treinta días hábiles concedidos para el retiro, publicación y consignación de sus publicaciones; solicitud que acordó este Tribunal a través de auto del 4 de febrero de 2014 mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 13 de diciembre de 2013 y ordenó que se librara un nuevo cartel, el cual se libró en esa misma fecha.
El día 11 de febrero de 2014 la parte actora retiró el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 20 de marzo de 2014 la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada; asimismo la Secretaria hizo constar el día 11 de abril de 2.014 que había fijado el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
El 19 de mayo de 2.014, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 22 de mayo de 2.014 se ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a los codemandados para darse por citados; con vista al cómputo realizado, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado Henry Carmelo Bravo Coraspe, a quién se ordenó notificar a través de boleta, la cual se libró en esa misma fecha.
El día 7 de julio de 2.014 el Alguacil hizo constar que había notificado al defensor judicial.
En fecha 10 de julio de 2.014, el defensor judicial designado a la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 16 de octubre de 2.014 la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial.
Mediante auto dictado el 27 de octubre de 2.014, se ordenó la citación del defensor judicial, en esa misma fecha se libró la compulsa de citación.
El día 19 de noviembre de 2.014, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2.014 compareció el defensor judicial ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 1º de Diciembre de 2014; las cuales se admitieron dejando a salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado el 5 de Diciembre de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2.014 se dictó auto en el cual se difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble destinado para uso de oficina ubicado en la Calle López de Ceballos, Nº 406-103 de la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, integrado por una casa denominada “Gran Sabana” antes denominada Rancho B, y el terreno donde se encuentra construida, de un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000,00 Mts2).
Que en fecha 15 de mayo de 2008 su representada en su condición de propietaria dio en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ ALFON BOTBOL y RUTH CAROL MARTÍNEZ DE ALFON.
Que en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento se convino que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente para uso de oficina, depósito y distribución de sistema de seguridad; que en las cláusulas CUARTA y QUINTA se estableció que el canon de arrendamiento inicial sería de Bs. 13.000,00 sujeto a reajuste equivalente a la tasa de inflación proporcionada por el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.
Que se estipuló que el contrato tendría una duración de dos (2) años contados a partir del 1º de julio de 2008, prorrogable por períodos iguales en caso que ninguna de las partes informara a la otra la voluntad de dar por terminado el contrato con una antelación de sesenta (60) días.
Que en la cláusula décima las partes convinieron que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales, daría derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato.
Que para el último período correspondiente a la prórroga legal a transcurrir desde el 1º de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, se le notificó a la arrendataria que el canon sufriría un aumento de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00) más, para un nuevo canon de veintitrés mil cien Bolívares (23.100,00) mensuales, y que la arrendataria se negó a cumplir dejando de pagar a partir del 1º de julio de 2011 el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, ni con el monto anterior ni con el nuevo.
Que su representada continuó efectuando gestiones tendentes a obtener el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 18.000,00, haciendo siempre la salvedad que estaba pendiente el incremento del mismo en virtud de la inflación, pero inútiles fueron todas las gestiones efectuadas, razón por la cual aún y cuando su representada iba aceptando el pago del canon de arrendamiento anterior, el arrendatario dejó de depositar el canon de arrendamiento al que estaba obligado no solo por contrato suscrito entre las partes, sino conforme a la Ley, es decir que ni con el monto anterior de Bs. 18.000,00, ni con el aumento notificado.
Que con vista a dicho incumplimiento reiterado del arrendatario a las obligaciones contractuales, habiendo agotado su representada todas las gestiones para lograr que de cumplimiento a su obligación de pago del canon de arrendamiento, y el haber dejado de cancelar los cánones generados durante los siguientes meses: noviembre y diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012; y de enero a marzo de 2013, son demostrativas de incumplimiento a las cláusulas contractuales.
Que su representada practicó notificación judicial a la arrendataria, pero llegado el momento de que el arrendatario hiciera entrega del inmueble, el tiempo transcurrió en conversaciones entre ambos mientras el arrendatario continuaba en el uso del inmueble, conversaciones éstas que resultaron infructuosas para lograr que se le hiciera entrega del inmueble a su representada, adicional al hecho que el arrendatario incurrió también en falta de pago, razón por la cual su representada acudió para demandar el desalojo del inmueble por falta de pago.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que la parte actora acudió para demandar a los ciudadanos José Alfon Botbol y Ruth Carol Martínez de Alfon, por en desalojo por falta de pago del inmueble que se le diera en arrendamiento y convengan en ello o en su defecto sean condenados por este Tribunal en desalojarlo, y con vista al incumplimiento reiterado del contrato y no haber cumplido con su primordial deber como arrendatario, que no es otro que el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haga entrega del inmueble destinado para uso de oficina ubicado en la Calle López de Ceballos, No.406-103 de la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, integrado por una casa denominada “GRAN SABANA” antes denominada Rancho B, y el terreno donde se encuentra construida, de un área aproximada de un mil metros cuadrados.
Solicitó que la demanda sea sustanciada conforme a derecho por los trámites del procedimiento breve; declarada con lugar; y en consecuencia extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenándose la entrega del inmueble arrendado por su representada quién a su vez es propietaria del mismo, reservándose cualquier acción para solicitar por separado los daños y perjuicios causados que puedan acarrear una pérdida económica para su representada propietaria del inmueble en virtud de los incumplimientos del arrendatario.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de trescientos ocho mil Bolívares (Bs. 308.000,00) equivalente a dos mil ochocientos setenta y ocho con cincuenta unidades tributarias (U.T 2.850,00), según el valor de Bs 107,00 cada unidad.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el defensor judicial negó, rechazó, y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda que por desalojo se intentó contra sus defendidos. Consignó junto con el escrito de contestación de la demanda, comprobante de comunicación que le envió a la parte demandada a través del servicio MRW, cursante al folio 90 del presente expediente y copias simples de reproducciones fotográficas del inmueble arrendado, cursantes desde el folio 91 hasta el 94, ambos inclusive, del presente expediente, ha los fines de demostrar que realizó todas las diligencias necesarias para localizar a sus defendidos en cumplimiento del deber que le imponen las normas inherentes a su cargo de defensor adliten de la parte demandada.
Establecido los términos de la controversia, este Tribunal actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas solo por la parte actora, ya que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Yolanda Ortiz de Glucksman, mayor de edad, de nacionalidad mexicana, titular de la cédula de identidad número E-81.195.041, al ciudadano Igor A. Tanachian S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.485.487, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.638, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 119, la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo 429 eiusdem, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado demostrado plenamente la representación que de la demandante ostenta el Abogado Igor A. Tanachian S., lo cuál no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original de sustitución de poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 17 de Abril de 2.013, bajo el N° 013, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por el ciudadano Igor A. Tanachian S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.485.487, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.638, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 119, en el que sustituye ese poder reservándose su ejercicio, en las Abogadas en ejercicio Janeth C. Colina P. y Crizeida Del Valle Salazar V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.303.659 y V-10.199.375, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.028 y 60.283, respectivamente. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrada la representación que de la demandante ostenta las Abogadas Janeth C. Colina P. y Crizeida Del Valle Salazar V., lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
3.- Copia certificada de contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el día 15 de Mayo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre la ciudadana Yolanda Ortiz de Glucksman, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.195.041, como arrendadora y, los ciudadanos José Alfon Botbol y Ruth Carol Martínez de Alfon, venezolanos. mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.473.944 y V-6.814.229, respectivamente, con el carácter de arrendatarios, sobre un inmueble destinado para uso de oficina, depósito y distribución de sistemas de seguridad; ubicado en la Calle López de Ceballos, Nº 4.06-1.03 de la Urbanización Los Chorros, Municipio Díaz Rodríguez antes Municipio Leoncio Martínez, del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, integrado por una casa denominada “Gran Sabana” antes denominada Rancho B, y el terreno donde se encuentra construida, de un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000,00 Mts2); dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que puede ser traída la proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el mismo artículo 429 eiusdem, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana Yolanda Ortiz de Glucksmann como arrendadora; y los ciudadanos José Alfon Botbol y Ruth Carol Martínez de Alfon, en calidad de arrendatarios, existe una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado para uso de oficina, depósito y distribución de sistemas de seguridad, fabricación de puerta y rejas de seguridad, bufete de abogado, y todo lícito comercio; ubicado en la Calle López de Ceballos, No.406-103 de la Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, integrado por una casa denominada “Gran Sabana” antes denominada Rancho B, y el terreno donde se encuentra construida, de un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000,00 Mts2). Así se decide.
4.- Copia simple de notificación judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento que se asimila a un documento público; que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora notificó a los arrendatarios de manera fehaciente, expresa e inequívoca, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia tal y como lo convinieron las partes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; por lo que se inició la prórroga legal de un (1) año contado a partir del 1º de julio de 2010 consagrada en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Igualmente quedó plenamente demostrado que la prórroga legal expiró el 1º de Julio de 2011 y que los arrendatarios continuaron y la demandante los dejó ocupando el inmueble arrendado, por lo que se verificó la reconducción del contrato, teniéndose entonces sin lugar a dudas, que se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como lo es la de pagar el canon en los términos convenidos; mientras que ésta , no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero y marzo del año 2013; así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…(omissis …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 eiusdem y, 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” (omissis).
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana YOLANDA ORTIZ DE GLUCKKSMANN, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.195.041, en su carácter de arrendadora, representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JANETH COLINA; IGOR A. TANACHIAN S. y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR V., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.028; 52.638 y 60.283, respectivamente; contra los ciudadanos JOSÉ ALFON BOTBOL y RUTH CAROL MARTINEZ DE ALFON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.473.944 y V-8.814.229, respectivamente, en su condición de arrendatarios; representados por el defensor adliten designado, ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.144. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado destinado para uso de oficina, depósito y distribución de sistemas de seguridad, fabricación de puerta y rejas de seguridad, bufete de abogado, y todo lícito comercio, ubicado en la Calle López de Ceballos, No. 406-103 de la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, integrado por una casa denominada “Gran Sabana” antes denominada Rancho B, y el terreno donde se encuentra construida, de un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000,00 Mts2), totalmente desocupado y libre de personas y bienes.
ii) Pagar a la demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/AT
AP31-V-2013-000772
En esta misma fecha, 5 de Febrero de 2015, siendo las 3:05 p.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
AF
AP31-V-2013-000772.
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