REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 13 de febrero de 2015

PARTE ACTORA: HENRY JORGE FAROH RICHA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.541.399.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.805.-

PARTE DEMANDADA: MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.207.997.-

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: GAYLE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.311.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000569

NARRATIVA
El presente juicio se inicia por demanda de DESALOJO intentada por HENRY JORGE FAROH RICHA contra MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, quedando debidamente citada en fecha 23-04-2009.-
En fecha 27 de abril de 2009, compareció el abogado Manuel Alfredo Rincón Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte, la ciudadana Myriam Stella Angarita Galeano, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Adolfo Guillén Armas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.184; y consignaron escrito de transacción solicitando su homologación.-
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2009, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se homologó la transacción.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció la parte demandada asistida por el abogado Ivan Guadarrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243 y consignó escrito de denuncia de fraude procesal.
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de Despacho, a los fines de que las partes expusieran o consignaran lo que consideraren conveniente en relación al Fraude procesal presentado en el presente juicio.
En fecha 03 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 06-05-2010.-
En fecha 13 de mayo de 2010, se llevó a la práctica la evacuación testimonial de los ciudadanos MARIA YOLANDA CASALLAS RODRIGUEZ y JANDRI MARIN, promovidos por la parte demandada.-
En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de prórroga del lapso de la evacuación de pruebas, solicitada por la parte demandada.-
En fecha 24 de mayo de 2010, diligenció el apoderado actor solicitando sea desestimara la denuncia de fraude procesal, realizada por la parte demandada y se fijara el plazo para la ejecución voluntaria de la transacción celebrada.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia procesal en los siguientes términos:
II
TERMINOS EN QUE FUE ALEGADO EL FRAUDE PROCESAL
Alegó la parte demandada en su escrito de fraude procesal que ésta es la segunda acción que se intenta en su contra, que en fecha 23-04-2010, fue debidamente citada por el alguacil adscrito a este Juzgado, por lo que procedió a llamar al ciudadano Henry Jorge Faroh, a los fines de que la ilustrara acerca de la nueva acción intentada en su contra y que el mismo le instó a que acudiera a su bufete al cual accedió.-
Alegó que encontrándose en el Bufete, se le indicó el estado de necesidad del propietario de ocupar el inmueble y que comenzaron unas serie de presiones psicológicas, para lograr que suscribiera un acuerdo con la promesa de que ellos le entregarían otro inmueble para habitarlo, pero que en caso contrario el presente juicio sería elevado a sus actuales jefes con el fin de que sea despedida o desalojada por vías de hecho con amigos y funcionarios policiales pagados por la parte actora.-
Que aparte de la presión a la cual fue sometida para suscribir un convenimiento, fue asistida por un abogado que pertenece al mismo cuerpo de abogados del bufete del Dr. Manuel Alfredo Rincón Suárez, específicamente el Dr. Adolfo Guillén Armas, a quien alega que lo vio por primera vez en dicha oficina y que jura no conocerlo ni personal ni profesionalmente.-
Alega que el convenimiento sea declarado anulable por cuanto el mismo se efectuó bajo presión, maquinaciones y engaño al ser asistida por un profesional del derecho que forma parte del bufete de la representación de la parte actora y ajeno a su confianza.-
Que a la fecha los abogados tanto de la actora como el supuesto abogado asistente que ellos le asignaron no han dado la cara al momento de sus requerimientos, para que la ubicaran en uno de los tantos inmuebles que les pertenece, que con la firma de dicho convenimiento, se le disminuyeron sus derechos de la cual era titular, derivados de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que en el supuesto negado de perder el juicio se le otorgarían 6 meses después a que se dicte la sentencia definitivamente firme, para entregar el inmueble que ocupa, por lo que solicita se declare la nulidad de la convención.-
Que por los fundamentos expuestos con anterioridad denuncia el fraude procesal cometido por el ciudadano Henry Jorge Faroh Richa, con el concurso de su abogado Manuel Alfredo Rincón Suárez y el abogado que se le asignó para que le asistiera Adolfo Guillén Armas, se declare la nulidad del convenimiento suscrito bajo engaño y la coacción hecha por el abogado asistente de que en caso de no firmar, sería despedida de mi empleo o desalojada por las vías de hecho con funcionarios policiales amigos del propietario del inmueble que ocupa.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA SOBRE EL ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL:
Señaló que el referido acuerdo transaccional fue debidamente homologado por este tribunal y tiene los efectos de una sentencia definitivamente firme, que dicho auto de homologación ha podido ser recurrido por la parte demandada mediante el recurso de apelación o el de invalidación, lo cual la parte demandada no lo hizo.
Que la sentencia de fecha 28-04-2009, en la cual se homologó la transacción, no puede ser revocada ni reformada por este Tribunal, por ser el mismo que la dictó. Que por lo anteriormente descrito es improcedente que en este juicio se abra una incidencia para conocer de un supuesto fraude procesal, igualmente rechaza el hecho de que se haya abierto una incidencia ya que la posibilidad de abrir alguna es únicamente en lo que respecta a la ejecución de la sentencia y no para sustanciar una denuncia por fraude procesal.-
Alegó que ha quedado evidenciado que la demandada después de haber terminado un primer juicio que tuvo por objeto la entrega del inmueble objeto del presente juicio, el cual litigó muy bien durante casi dos años, luego de haber sido demandada por segunda vez, en el que se le citó en fecha 23-04-2019, que en vez de contestar la demanda instó en la celebración de una transacción, la cual suscribió con un abogado de su confianza.
Que después de todos los hechos narrados es que la demandada denunció un supuesto fraude procesal, el cual niega y rechaza, que mal podría la demandada alegar que firmó bajo presión, si lo que ha quedado evidenciado es que la misma ha tenido varias experiencias judiciales, las cuales con mayor razón hacen presumir que el acuerdo transaccional suscrito lo hizo bajo su plena y absoluta convicción, por lo que solicita sea desestimada la denuncia realizada por la demandada y dejar sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia del 18-03-2009 que homologó la transacción y se fije un plazo para la ejecución de la transacción.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA .-

• Legajo de copias simples correspondiente a la demanda interpuesta por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, así como copias del libelo de la presente demanda y de otras actuaciones relacionadas con el presente juicio.- El Tribunal las aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil , del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el N° 2003-001181, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Caballero.-
• Copia de sentencia de la Sala de Casación Civil , del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el N° AA20-C-2004-000916, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.-
En dichas copias el abogado Adolfo Guillén Armas, quien asistió a la demandada en la transacción, actuó conjuntamente con uno de los abogados de la actora, Nazi Jorge Faroh, como apoderado judicial en dos (02) casos en los años 2004 y 2005. El Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por no aportar al mérito.
• Posiciones juradas a la parte actora, las cuales fueron admitidas, empero no se evacuaron.
• Testimoniales de las ciudadanas MARIA YOLANDA CASALLOAS RODRIGUEZ y JANDRI MARIN. El Tribunal admitió y evacuó las testimoniales de las mismas, las cuales fueron contestes en señalar que conocen a la ciudadana MYRIAM STELLA ANGARITA, que dicha ciudadana vive en el inmueble arrendado objeto de desalojo, que fue demandada en el año 2008, y que luego fue demandada nuevamente. Fueron contestes además en señalar que la demandada les comentó que la estaban presionando para firmar un acuerdo porque sino la desalojarían y, que no tenia abogado de confianza para firmar el convenimiento y, que la demandada también les contó que el abogado que la asistió en el convenimiento formaba parte del bufete de abogados de la actora. El Tribunal no aprecia ni le da valor a las testimoniales, por cuanto de las respectivas deposiciones se desprende que su conocimiento es referencial proveniente de las conversaciones con la demandada, Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En el caso que nos ocupa el ciudadano HENRY JORGE FAROH RICHA, demanda a la ciudadana MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO, por DESALOJO, porque alega que necesita el inmueble para su hijo, siendo que las partes en el curso de proceso realizaron transacción, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal, dándosele el carácter de cosa juzgada.
Luego de varios meses, la demandada denunció fraude procesal, alegando que firmó la transacción bajo engaño toda vez que fue sometida a presiones psicológicas siendo además, sometida para suscribir un convenimiento, y asistida por un abogado que pertenece al mismo cuerpo de abogados del bufete del Dr. Manuel Alfredo Rincón Suárez, específicamente el Dr. Adolfo Guillén Armas, a quien alega que lo vio por primera vez en dicha oficina y que jura no conocerlo ni personal ni profesionalmente.-
La parte actora señaló que la transacción al ser homologada adquirió el carácter de cosa juzgada y, que el Tribunal no puede revocar su propia sentencia.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, según lo cual:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
Ahora bien, el fraude es un hecho anterior y externo al proceso, siendo este el empleo del proceso con el fin de perjudicar a una de las partes o de un tercero, quedando también así plasmado en el criterio jurisprudencial arriba señalado, y, siendo que en el presente caso, la demandada al quedar citada personalmente, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareció debidamente asistida por abogado al Tribunal y, suscribió acuerdo transaccional donde además de reconocer los hechos alegados por la parte actora, le fue otorgado por ésta última un (01) año de prórroga para la entrega del inmueble arrendado, dándosele el carácter de cosa juzgada a la transacción, y no habiendo sido apelada por ninguna de las partes.
No puede pretender la demandada pasado con creces el acuerdo transaccional y su homologación por parte del Tribunal, alegar que fue presionada psicológicamente y engañada por su contraparte, cuando fue citada personalmente, reconoció además haber estado en conocimiento del juicio anterior, que consta en autos, e hizo disfrute del plazo otorgado para ocupar el inmueble arrendado, ni mucho menos, pretender que hubo fraude y por ende la transacción es anulable porque el abogado que la asistió, Adolfo Guillén Armas, actuó conjuntamente con uno de los abogados de la actora, Nazi Jorge Faroh, como apoderado judicial en dos (02) casos en los años 2004 y 2005, por lo que a juicio de esta juzgadora no existe en el presente caso fraude procesal en ninguno de sus tipos, ni puede constituir este un juicio inexistente, siendo que el fraude procesal es como se señaló y como lo define la doctrina es una conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico, habiendo sido las pruebas aportadas por la demandada con el fin de demostrar la existencia del fraude procesal alegado, impertinentes y desechadas del proceso, por lo que no se les otorgó valor probatorio alguno, siendo forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ALEGADO, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano HENRY JORGE FAROH RICHA contra la ciudadana MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA T,

IDALINA PATRICA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 10:30 A.M. , se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,