REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2015-000135

DEMANDANTE: JOFFREN JESÚS MONTILLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.913.-
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.579
DEMANDADO: CORPORACION DEVESA DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 87, Tomo 1299-A-Qto.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192 eiusdem, y firmarán ante el secretario o bien por escrito que presentara en las mismas horas firmado por las partes o sus apoderados” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo anteriormente transcrito, nuestro Legislador fue enfático al señalar como requisito indispensable para la existencia de cualesquiera de los pedimentos que las partes dirijan al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de formalidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados.
El escrito contentivo del libelo de demanda, instrumento iniciador de la petición que hace el interesado, debe cumplir con ciertas exigencias, toda vez que del mismo surge la preconstitución de la prueba y la fijación de los hechos que con el tiempo pueden ser modificados, por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena la ley adjetiva y sustantiva.
En el presente caso, del escrito de demanda presuntamente presentado por el ciudadano JOFFREN JESUS MONTILLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.986.913, debidamente asistido por el Abogado ROBERTO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.579, se pudo observar que el mismo no se encuentra suscrito por el referido solicitante ciudadano JOFFREN JESUS MONTILLA HENRIQUEZ, lo cual debió hacer conjuntamente con su abogado asistente, al momento de ser presentado el escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.

FBB/IPG/yvette**