REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2014-003328
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: BERTA JOSEFA CASTILLO DE GONZÁLEZ y JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.102.829 y V-6.205.629, respectivamente.
ABOGADAS APODERADAS: AURORA MORENO DE RIVAS y CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.359 y 9.665.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.
I
Se inicia el presente procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR de un inmueble constituido por un apartamento identificado con número y letra C-32, ubicado en el nivel planta tres (03) del Edificio C del Conjunto Residencia KROM II, en la avenida La Colina de la Urbanización Los Samanes, Tercera Etapa, Municipio Baruta del Estado Miranda, por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce este órgano jurisdiccional luego de los trámites de distribución de causas en fecha 28 de abril de 2014, interpuesta por los ciudadanos BERTA JOSEFA CASTILLO DE GONZÁLEZ y JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de sus apoderada judiciales, abogadas en ejercicio Aurora Moreno de Rivas y Carmen Sánchez González, todos plenamente identificados..
En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal conforme al artículo 632 y siguientes del Código Civil admitió la presente solicitud de Constitución de Hogar sobre un inmueble propiedad de los solicitantes, en beneficio y a favor de los ciudadanos BERTA JOSEFA CASTILLO DE GONZÁLEZ y JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.102.829 y V-6.205.629, respectivamente. En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 638 ejusdem ordenó valorar el inmueble objeto de la presente solicitud por peritos avaluadores, designándose en esa misma fecha al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.698, Ingeniero, colegiado bajo el Nº 37.000 como perito avaluador. Asimismo se ordeno publicar cartel de notificación en un diario de mayor circulación durante 90 días consecutivos, una vez cada 15 días, emplazando a cualquier persona que tenga interés o pretender tener algún derecho. En esa misma fecha se libró cartel de notificación y boleta de notificación al experto avaluador.
Compareció en fecha 04 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Carmen Sánchez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.665, apoderada judicial de los solicitantes y retiró cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 14 de julio de 2014 compareció el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, en su carácter de perito avaluador designado en auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2014, y acepto cargo recaído en su persona como Perito avaluador del presente procedimiento.
En fecha 04 de agosto de 2014, mediante diligencia compareció el perito designado CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, y procedió a consignar el informe pericial del cual se desprende que el inmueble constituido por un apartamento identificado con número y letra C-32, ubicado en el nivel planta tres (03) del Edificio C del Conjunto Residencia KROM II, en la avenida La Colina de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto del avaluó en cuestión asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 27.415.080, 00)
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de los solicitantes abogada en ejercicio Carmen Sánchez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.665, consigno seis (06) ejemplares del Cartel acordado y librado por este Tribunal, publicado en el Diario Universal.
Compareció en fecha 20 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Carmen Sánchez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.665, y solicitó al tribunal se dicte sentencia en el presente procedimiento.
II
Expuesta anteriormente una sucinta narrativa referida a las actuaciones contenidas en el presente expediente, atañe a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de Constitución de Hogar plasmada en el escrito que encabeza este proceso, el cual se hace bajo las consideraciones de derecho que a continuación se explanan:
Arguye los solicitantes en su escrito de solicitud que el inmueble es propiedad de los ciudadanos BERTA JOSEFA CASTILLO DE GONZÁLEZ y JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el referido inmueble esta constituido por un apartamento, ubicado en la planta tercera (3º) del Edificio C, Nro. C-32 de la Residencias KROM II, situado en la Avenida Las Colinas de la Urbanización Los Samanes, tercera etapa jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela distinguida con el Nro. M-32 en el plano general de la urbanización, tiene una superficie de 4.299,75 M2, la superficie es de ciento ochenta y cuatro (184 M2), distribuida de la siguiente manera: Hall de entrada, baño de visitas, estudio, balcón con jardinería, salón con jardinería, comedor con jardinería, estar intimo con jardinería, un dormitorio con closet y baño, otro dormitorio con jardinería, closet y baño con jardinería, cocina-lavandero, dormitorio de servicio y baño de servicio; dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero marcados con el número del apartamento. Sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio y apartamento C-31 y área de circulación; SUR: fachada sur del edificio y apartamento B-31 del edificio B; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio y área de circulación.
Aluden asimismo que el bien inmueble anteriormente descrito les pertenece por haberlo adquirido tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el No. 39, Tomo 30 Protocolo Primero.
Manifiestan los solicitantes su voluntad de constituir a perpetuidad el referido inmueble en hogar para sí mismos.
Establece el artículo 632 del Código Civil:
Art. 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Igualmente prevé el artículo 637 ejusdem:
Art. 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Luego de instituir la norma sustantiva civil en el primer artículo citado, el derecho que posee toda persona de sacar fuera de su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse, y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores, y que serán por tanto intocables, fundados ello en los principios humanos de la institución del hogar, prevé en la segunda norma transcrita los requisitos de procedencia para la admisión y tramitación de dicho procedimiento, los cuales fueron completados todos por los solicitantes.
En ese sentido se aprecia que como instrumentos fundamentales del presente proceso los solicitantes consignaron los siguientes recaudos:
1) Titulo de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita constituir hogar (Marcado con la letra “C”); debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el No. 39, Tomo 30, Protocolo Primero, del cual se desprende que el bien inmueble en cuestión le fue vendido a los ciudadanos BERTA JOSEFA CASTILLO DE GONZÁLEZ y JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.102.829 y V-6.205.629, poseyendo así la titularidad del mismo, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento publico, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
2) Certificación de gravamen (Marcado con la letra “D”) expedida por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2014, del cual se desprende que la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina en el lapso de veinte (20) años sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos BERTA JOSEFA CASTILLO DE GONZÁLEZ y JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, constituido por un apartamento, ubicado en la planta tercera (3º) del Edificio C, Nro. C-32 de la Residencias KROM II, situado en la Avenida Las Colinas de la Urbanización Los Samanes, tercera etapa jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área de construcción de 184 M2, siendo sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio y apartamento C-31 y área de circulación; SUR: fachada sur del edificio y apartamento B-31 del edificio B; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio y área de circulación, del cual se evidencia que sobre el mencionado inmueble no aparece ningún gravamen hipotecario vigente, asimismo se certifica que no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embrago. Por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3) Certificación de Registro de Vivienda Principal (Marcado con la letra “E”), expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual evidencia que el supra señalado inmueble es el asiento principal de vivienda de los solicitantes, siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
4) De igual forma el artículo 638 del Código Civil, dispone los extremos formales en la sustanciación del proceso de constitución de hogar, requiriendo al efecto el justiprecio del bien inmueble en cuestión y la publicación de carteles, a fin de darle publicidad al procedimiento y la oportunidad a cualquier tercero interesado en el asunto de exponer lo que considerase pertinente en defensa de sus derechos.
En ese orden de ideas, se evidencia de autos que fue practicado el informe de avalúo ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2014, conforme a lo estipulado en el artículo 638 del ejusdem, practicado por el perito designado, arrojando dicho informe como resultado el monto de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 27.415.080, 00).
5) Asimismo, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos que se cumplieron con las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2014, de igual forma conforme a lo estipulado en el artículo 638 ibidem.
Corresponde ahora prestar atención a la norma prevista en el artículo 639, del Código Civil, el cual reza:
Art. 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario. (Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, se pudo verificar que se cumplieron todos los requisitos previstos en los artículos 637 y 638 de la norma sustantiva civil, transcurriendo así el lapso previsto para la publicación de los carteles y apreciándose además que no hubo oposición a la solicitud de constitución de hogar, subsumiéndose tal situación en el supuesto contenido en el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto deben proceder en derecho la consecuencias jurídicas allí establecidas, como lo es la declaración por parte del Tribunal de la constitución de hogar en los mismos términos solicitados en el escrito inicial, quedando separado dicho inmueble del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, y demás efectos legales previstos en la norma predicha.- Y así debe ser declarado.
III
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal Vigésimo Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 632, 633, 634, 636, 637, 638 y 639 del Código Civil y el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Constituido el Hogar sobre un apartamento identificado con número y letra C-32, ubicado en el nivel planta tres (03) del Edificio C del Conjunto Residencia KROM II, en la avenida La Colina de la Urbanización Los Samanes Municipio Baruta del Estado Miranda y demás determinaciones constan suficientemente identificados en la parte motiva de esta decisión y se dan aquí por reproducidos, a favor de los ciudadanos BERTA JOSEFA CASTILLO DE GONZÁLEZ y JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.102.829 y V-6.205.629. En consecuencia dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargos y remate por toda clase de obligaciones, aun aquellas que consten en documentos públicos o de sentencia ejecutoriada. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva, copia cerificada de la solicitud de la presente declaratoria y su anotación en el Registro de Comercio de la Jurisdicción.
TERCERO: Se ordena que dentro de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, publicarse por lo menos tres veces dicha solicitud y esta decisión, publicación esta que se ordena efectuar en el diario el Universal de esta ciudad de Caracas, con la advertencia de que si no se da estricto cumplimiento a las referidas publicaciones y a la protocolización antes ordenada dentro del termino señalado, quedara sin efecto esta declaración judicial, a cuyo efecto se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas correspondientes. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los____________________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. YONY YGLESIAS
AP31-S-2014-003328
IGC/YY/Desh
Quien suscribe, Abg. YONY YGLESIAS, Secretario del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2014-003328, contentivo de la Solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR presentada por los ciudadanos BERTA JOSEFA CASTILLO DE GONZÁLEZ y JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Caracas, a los _____________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
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