REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ELSY DEL CARMEN CARRIZO RIVERA y JESÚS ENEFRIO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.173.741 y V-3.973.738 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADA MÉNDEZ RUBIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004152.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ELSY DEL CARMEN CARRIZO RIVERA y JESÚS ENEFRIO JEREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ada Méndez Rubio, todos plenamente identificados, y recibido ante el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 233 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Madre María, casa Nº 15, Cochecito Parroquia Coche Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano JESÚS ENEFRIO JEREZ, asistido por la abogada en ejercicio Ada Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.017, consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 20 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 04 de junio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público
Compareció en fecha 25 de julio de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que los cónyuges no indicaron si dentro de la unión matrimonial procrearon o no hijos, requisito fundamental para determinar la competencia del Tribunal, solicito se inste a señalar lo peticionado y una vez cumplido con el requerimiento fiscal sea notificado nuevamente.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, se instó a los solicitantes a señalar si en la unión matrimonial procrearon hijos o no.
En fecha 08 de agosto de 2014, compareció el ciudadano JESÚS ENEFRIO JEREZ, asistido por la abogada en ejercicio Ada Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.017, y señalo no haber procreados hijos en el matrimonio.
Se dictó auto en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a los fines que emita su correspondiente opinión por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado por esa fiscalía en fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano JESÚS ENEFRIO JEREZ, asistido por la abogada en ejercicio Ada Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.017, solicitó la ejecución de sentencia y disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se libro nueva boleta a la Fiscal 102ª del Ministerio Público.
Compareció en fecha 30 de enero de 2015, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en consecuencia no tiene objeción alguna e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 233 de fecha 12 de agosto de 1993 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELSY DEL CARMEN CARRIZO RIVERA y JESÚS ENEFRIO JEREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELSY DEL CARMEN CARRIZO RIVERA y JESÚS ENEFRIO JEREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ELSY DEL CARMEN CARRIZO RIVERA y JESÚS ENEFRIO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.173.741 y V-3.973.738 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de agosto de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 233 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) dias del mes de Febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
Exp. AP31-S-2014-004152
IGC/YY/dmsh
Quien suscribe, Abg. YONY YGLESIAS, Secretario del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2014-004152, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ELSY DEL CARMEN CARRIZO RIVERA y JESÚS ENEFRIO JEREZ. Caracas, a los _____________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
|