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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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 PODER JUDICIAL
 JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 Caracas,   25  de  febrero de 2015
 Años 204º y 155º
 
 PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de  2002, bajo el Nº 35. Tomo 725-A-QTO, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea  General de Accionistas, celebrada el  día 30 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004 bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificados sus estatutos  y refundidos  en un solo texto, se evidencia  de asiento inscrito en la citada  Oficina de Registro  en fecha 26 de marzo de  2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A. RIF: J-30984132-7
 
 PARTE DEMANDADA: JACKSON DAVID LOZADA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 16.618.046
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 29.800 y 2.723, respectivamente
 
 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JENELSI NAHOMY PALMA VIERA venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 216.494
 
 MOTIVO: INTIMACION
 
 EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000435
 
 Visto el escrito  de convencimiento de fecha 18 de  febrero  de 2015, presentado  por el ciudadano  JACKSON DAVID LOZADA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 16.618.046, asistido en este acto por la  abogada  JENELSI NAHOMY PALMA VIERA   inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.494, parte demandada en el presente juicio, y visto que se encuentra presente  la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ENEIDA ZERPA GUZMAN. Inscrita en el Inpreabogado  29.800,  quien acepta el acuerdo formulado por la parte demandada y presentado por ante este Juzgado, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo.
 Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 
 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
 
 En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
 
 “Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
 
 De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia  para ser objeto de una transacción.
 
 En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana ENEIDA ZERPA GUZMAN. Inscrita en el Inpreabogado  29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción  celebrada en fecha 18  de febrero de 2015, por ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por INTIMACIÓN incoado por  la sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra de el ciudadano JACKSON DAVID LOZADA ESCALONA ambos ampliamente identificados, en el expediente  signado con el expediente No. AP31-V-2014-000435, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Se ordena expedir por Secretaría   dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento así como del presente auto que lo homologa previa consignación de los fotostátos requeridos, a través de diligencia por las partes interesadas.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
 Regístrese, publíquese
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo  de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los  Veinticinco (25 ) días del mes de febrero  de dos mil quince (2015).-
 LA JUEZ TITULAR
 
 DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE
 LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 ADRIANA PLANAS
 
 En esta misma fecha  siendo las 02:30 de la tarde se publico y registro la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento 35 del libro diario de este Juzgado.
 LA SECRETARIA TITULAR
 MCCM/EN/car*
 
 
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