REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000362
ASUNTO : IP01-P-2015-000362


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL


DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy; 20 de Febrero del 2015, siendo las 03:55 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal PRIMERO de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria, verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar 21º del Ministerio Público, Abg. SAHIRA OVIEDO, así como los ciudadanos imputados MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO y GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los ciudadanos no tenían abogado de confianza manifestando los mismos que no, seguidamente se procedió hacer el llamado a la Defensa Pública y compareciendo en esta sala el defensor público por la UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA NOVENA Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público: “Quien realizo una narración sucinta de los hechos y asimismo solicito la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para los ciudadanos GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y para el ciudadano MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN COMO COMPLICE NO NECESARIO. Asimismo Consigno en este acto, acta de entrevista y experticia botánica, constante de 03 folios útiles, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos, manifestando llamarse MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.167.032, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio San José, (estudiante de ingeniería civil en la UNEFM de los Perozos) es una residencia estudiantil, teléfono 0426-350-3701 (madre) y GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.537.875, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en los libertadores, casa N° 14 Coro Estado Falcón (estudiante de Mecánica en la UNEFM de los Perozos) manifestando los mismos: No deseamos declarar” Acto seguido tomó la palabra la Defensa Publica quien expuso: Tras la revision del expediente y escuchadas como ha sido lo solcitado por la representacion fiscal, esta defensa se opone, a lo solicitado en cuanto a la medida de privacion de libertad, puesto que si bien, es cierto, se desprende de las actuaciones, la cantidad de 91 gramos, esta puede ser considerada, como trafico en menor cuantia, en virtud de lo cual, solicito se le impongan a mis defendidos de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se tenga en consideracion la coducta predelictual de los mismos, ademas del principio de estado de libertad consagrado en el articulo 229 del COPP, Es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes explico de forma motivada los fundamentos de hechos y de derecho la cual es del siguiente tenor; y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se acuerda para los ciudadanos: MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO y GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda librar boleta de PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO y GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, la cual será debidamente motivada mediante auto dentro del lapso de ley, se acuerda agregar a las actas actuaciones complementarias, presentadas por la representación fiscal, concluyendo la audiencia a las 04:50 horas del la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.537.875, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en los libertadores, casa N° 14 Coro Estado Falcón (estudiante de Mecánica en la UNEFM de los Perozos) y MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.167.032, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio San José, (estudiante de ingeniería civil en la UNEFM de los Perozos) es una residencia estudiantil, teléfono 0426-350-3701 (madre), se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, luego de hallazgo necesario de la Sustancia Ilícita.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.537.875, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en los libertadores, casa N° 14 Coro Estado Falcón (estudiante de Mecánica en la UNEFM de los Perozos) y MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.167.032, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio San José, (estudiante de ingeniería civil en la UNEFM de los Perozos) es una residencia estudiantil, teléfono 0426-350-3701 (madre), se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2015, por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS PROCESADOS. En la cual se deja expresa constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFiCIAL (PMM) MARTÍNEZ JOSE, debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y de circulación en el estado falcón y los medios radiales del municipio miranda clamando seguridad, específicamente en la variante norte a la altura de la urbanización el bosque logramos avistar un (01) vehículo marca spark, de color gris, placa AE434TG, el cual tenía un emblema de taxi de la línea CENTRAL TAXI, dentro del mismo se encontraban además del conductor (aun por identificar) dos (02) ciudadanos (aun por identificar) a simple vista se visualizaba a uno de ellos que se encontraba en la parte delantera en unos movimientos sospechosos que llamo nuestra atención es cuando le indicamos vía parlante de la unidad radio patrulla al chofer del mencionado vehículo que se detuviera un momento a la derecha para verificar tanto al vehículo como a los dos (02) ciudadanos (aun por identificar) una vez que el chofer estaciona el vehículo les indicamos a los dos (02) ciudadanos (aun por identificar) al igual que el conductor (aun por identificar) del taxi que bajaran del vehículo procedemos a identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y le preguntamos al chofer del vehículo hacia donde se dirigía y manifestó verbalmente que él les estaba prestando un servicio a los dos (02) ciudadanos (aun por identificar) que para el momento se encontraban en el lugar, acto seguido le indicamos a los otros dos (02) ciudadanos que se identificaron y dijeron ser y llamarse primero: ESCALONA MIGUEL, quien vestía para el - momento una franela de color amarillo, un pantalón de color marrón y unos zapatos de color marrón, y el secundo: ROMERO GERMANSO quien vestía para el momento una franelilla de color blanco con franjas de color rojo, verde y amarillo, un pantalón de color negro y unos zapatos de color gris, posteriormente apegado al artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a realizarle la inspección al vehículo marca spark, de color gris, placa AE434TG, en presencia del ciudadano conductor de nombre: COLINA JAVIER, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico a excepción de una bolsa de color negro que dicho conductor manifestó que pertenecía a uno de los ciudadanos el cual él les estaba prestando el servicio, dentro de la misma se encontraban un par de zaparos de color marrón, con suelas de color negro y dentro de uno de los zapatos se encontraba una bolsa de color amarillo contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA SUSTANCIA BOTÁNICA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), acto seguido amparados en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal penal, le realizamos una inspección corporal tanto al chofer del vehículo como a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo para el momento procedió con la inspección el OFICIAL (PMM) MARTINEZ JOSE quien me informo que a uno de ellos ESCALONA MIGUEL logro incautarle entre sus vestimenta dos teléfonos celulares primero: marca Alcatel de color blanco con color azul, seriales 3000C-3CVMVE3-S50, A100003BCAB6OD, con su batería marca Alcatel de color negro, sin chip de línea. Segundo: marca black Berry, de color negro, serial IMEI 357826044090949,CON UN CHIP DE línea marca Digitel de color blanco, con una simbología que se lee sim turbo 128, y su batería marca black Berry, de color negro, y al segundo: ROMERO GERMANSO logro incautarle un teléfono celular marca Sony, de color negro, sin chip de línea, serial S/N WUJO149DB6, y un segundo serial 35555805-521204-5, una cadena de metal, un reloj marca edifice Casio, y además una caja de fósforos de color amarillo, contentiva en su interior de un objeto elaborado en metal y envuelto con adhesivo también se le incauto un objeto de color rojo, Vista la situación, apegado al artículol87 referente a la cadena de custodia, procede el OFICIAL (PMM) MARTINEZ JOSE, a colectar y resguardar la evidencia incautada, se realizó la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y trasladamos a los ciudadanos al centro de coordinación policial, igualmente se le indico al ciudadano COLINA JAVIER chofer del vehículo que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial para dejar constancia de lo sucedido en calidad de TESTIGO, dichos ciudadanos quedaron plenamente identificado como queda escrito: PRIMERO: ESCALONA ARGUELLO MIGUEL JOSE, de 20 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en el sector san José, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V24.167.032, fecha de nacimiento 10/09/1994, SEGUNDO. ROMERO LADINO GERMANSO GABRIEL. Residenciado en la urbanización los Libertadores de América, manzana 14, casa Nro.14 municipio Miranda estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.537.875, fecha de nacimiento 03/01/1991, se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscalía vigésima primero del Ministerio público, a cargo del ABG. SANCHEZ ELIZABETH, e informo que trasladáramos a los ciudadanos hasta a la sede del C.I.C.P.C para la reseña y de igual manera realizarle la experticia Botánica en el laboratorio a la evidencia incautada de la presunta droga denominada (MARIHUANA), y además informo que colocara a su disposición el vehículo marca spark, de color gris placa AE434TG y le realizaran las experticias técnicas tanto al vehículo como a las otras evidencias incautadas una cadena de metal, un reloj marca edifice Casio, y además una caja de fósforos de color amarillo, contentiva en su interior de un objeto elaborado en metal y envuelto con adhesivo y que el ciudadano COLINA JAVIER conductor del vehículo lo colocara en calidad de testigo, y a los teléfonos celulares que se le realice un vaciado de las llamadas y mensajes entrantes y salientes, una vez adelantadas las actuaciones pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho Fiscal.”



2).- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano JAVIER COLINA: En la cual expuso lo siguiente:

“….El día de hoy me encontraba en mis labores de trabajo como taxista perteneciente a la línea de central taxi, en un UN VEHÍCULO MARCA SPARK, DE COLOR GRIS, PLACA AE434TG, perteneciente al ciudadano Romero Luis, quien me lo dio en calidad de trabajo y a 1 altura de la urbanización Francisco de Miranda, le realice un servicio a unos ciudadanos los cuales no conozco quienes me solicitaron el servicio para el sector san José, durante el recorrido hacia el sector donde me solicitaron el servicio fuimos intersectados por una comisión de esta policía quienes al realizarle una pequeña requisa a los ciudadanos que para el momento le estaba realizando el servicio, a uno de ellos le encontraron dentro de una bolsa que llevaba al momento una cierta cantidad de droga lo digo por el olor que salía y los policías me dijeron que los acompañara hasta este comando para dejar constancia de lo que yo visualice es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; eso sucedió el día de hoy en horas de la tarde a la altura de la urbanización el bosque. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos involucrados en el hecho? RESPONDIÓ; No, primera vez que los veo. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, donde específicamente le solicitaron el servicio los ciudadanos’? RESPONDIO; ellos se encontraban en la parada de la urbanización Francisco de Miranda…”

3) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante JOSE MARTINEZ, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE
UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA SUSTANCIA BOTÁNICA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
4) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante JOSE MARTINEZ, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: UN VEHÍCULO MARCA SPARK, DE COLOR GRIS, PLACA AE434TG.
5) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante JOSE MARTINEZ, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en un par de zaparos de color marrón, con suelas de color negro.
6) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante JOSE MARTINEZ, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: Tres telefonos celulares primero: marca Alcatel de color blanco con color azul, seriales 3000C-3CVMVE3-S50, A100003BCAB6OD, con su batería marca Alcatel de color negro, sin chip de línea, Segundo:marca black Ben-y, de color negro, serial IMEI 357826044090949,CON UN CHIP DE línea marca Digitel de color blanco, con una simbología que se lee sim turbo 128, y su batería marca black Ben-y, de color negro, y al tercero: marca Sony, de color negro, sin chip de línea, serial SIN WIJJOI49DB6, y un segundo serial 35555805-521204-5.
7) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante JOSE MARTINEZ, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: Una caja de fósforos de color amarillo, contentiva en su interior de un objeto elaborado en metal y envuelto con adhesivo, un envase de color rojo con un emblema de bod Marley, presuntamente utilizado para demoler la sustancia. Una cadena de metal, un reloj marca edifice Casio.


8.ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060-054, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual l se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
9.-EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: 9700-060-223, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas.


ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA DE CANNABYS SATIVA LYNNE.


10.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al funcionario actuante: supervisor agregado GARCIA JOSE ALEJANDRO, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “…El día 18 de febrero de 2015, encontrándome en labores de patrullaje con el oficial MARTINEZ JOSE, específicamente en la variante norte a la altura de la urbanización el bosque, logramos visualizar un vehiculo Spark gris, donde se leía TAXI, de la línea CENTRAL TAXI, dentro del mismo se encontraba el conductor, y dos ciudadanos mas, uno de ellos en el asiento de la parte delantera del vehiculo (copiloto) y el otro en el asiento trasero del vehiculo, le hicimos la voz de alto y el conductor del mismo manifestó que les estaba estando un servicio a los otros dos ciudadanos, quedando identificado quien iba en el asiento del copiloto como ESCALONA MIGUEL, y en la parte trasera del vehiculo el ciudadano ROMERO GERMANSO, procediendo a la revisión logrando incautar en el interior del vehiculo específicamente en el piso de la parte trasera, una bolsa negra en donde se encontraban un par de zapatos de color marrón con suelas negras y dentro de uno de los zapatos se encontraba una bolsa de color amarillo contentiva de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, de presunta Marihuana, en virtud del objeto de interés criminalistico incautado procedimos a la aprehensión de los dos ciudadanos solicitándole al conductor del mismo fungiera en calidad de testigo en virtud de que observo la incautación .de la sustancia es todo…”


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación de Los ciudadanos: MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO y GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO y que este se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO y para el ciudadano MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION como cómplice No necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias químicas,, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION como cómplice No necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO .
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO y GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO y GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO, plenamente Identificada en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
“Tras la revision del expediente y escuchadas como ha sido lo solcitado por la representacion fiscal, esta defensa se opone, a lo solicitado en cuanto a la medida de privacion de libertad, puesto que si bien, es cierto, se desprende de las actuaciones, la cantidad de 91 gramos, esta puede ser considerada, como trafico en menor cuantia, en virtud de lo cual, solicito se le impongan a mis defendidos de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se tenga en consideracion la coducta predelictual de los mismos, ademas del principio de estado de libertad consagrado en el articulo 229 del COPP, Es todo”
Con respecto a lo alegado por la defensa este juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La situación que esgrime la defensa en relación a la menor cuantía del delito no considera quien a que suscribe que por ese hecho proceda de manera ipso iure una libertad todo lo contrario la Pena establecida para el delito imputado a sus defendidos supera con creces lo establecido por el legislador para presumir el Peligro de Fuga sumado a que no se encuentra acreditado en autos a que se dedican estos ciudadano procesados, cual es el asiento principal de sus negocios u ocupaciones que lo sujeten al proceso con tan alta penalidad y considerando quien aquí suscribe que no existe otra medida de coerción mas efectiva para asegurar las resultas del proceso, ello en franca armonía con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, de Sala Constitucional con ponencia del Dr Antonio Garcia Garcia y . En razón a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por considerar como ya se dijo en párrafos anteriores que se encuentran llenos lo extremos del articulo 236 en sus tres cardinales y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos: GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.537.875, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en los libertadores, casa N° 14 Coro Estado Falcón (estudiante de Mecánica en la UNEFM de los Perozos) y MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.167.032, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio San José, (estudiante de ingeniería civil en la UNEFM de los Perozos) es una residencia estudiantil, teléfono 0426-350-3701 (madre) , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION como cómplice No necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa la imposición de una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreta la flagrancia. Líbrese boleta de privativa de libertad para los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCALONA ARGUELLO y GERMANSO GABRIEL ROMERO LADINO . Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dentro de la Oportunidad Legal para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000098