REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000419
ASUNTO : IP01-P-2015-000419


AUTO PLANTEANDO CONFLICTO DE NO CONOCER

Se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, por encontrarse de guardia, proveniente del Tribunal Primero Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Auto de declinatoria de competencia la cual planteo en los siguientes términos:
“…Por cuanto se ha recibido escrito de imputación constante de un (01) Folios, mas once (11) actuaciones complementarias para un total de doce (12) folios, complementarias Procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Oportunidad de presentar formalmente acto de imputación en contra de los ciudadanos: MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO cedulas de identidad N° 10.708.700 y 25.692.599 respectivamente, reservándose el derecho de la Precalificación del Delito, por parte del ministerio Publico, Este Tribunal le da entrada y declina la Competencia por cuanto se observa en las Actas Policiales que es un delito Contra la Propiedad en Perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se realiza el presente Auto declinatorio de conformidad en lo establecido en los artículos 65 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, notifíquese a las partes. Es todo. Así mismo se ordena remitirlo a la URD del Circuito Falcón, para su distribución.”
De la transcripción que antecede y de las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente estamos presuntamente frente a un delito contra la propiedad, cuya pena no excede de Ocho años en su limite máximo, es decir un delito Penal ordinario, de tal forma que el competente en la Materia y por razones de Guardia presencial es el Tribunal con Competencia Municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de una simple revisión de las actas que compone la presente causa No observa este juzgador se encuentre en presencia de la comisión de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Los cuales están excluidos de la Competencia Municipal, por cuanto pretender que por el hecho, que la victima del delito sea una Institución Educativa del estado, se este cometiendo un delito contra el patrimonio publico, es una errónea interpretación. Ya que los delitos contra el Patrimonio Publico se encuentran inmersos en una ley especial, como la Ley contra la Corrupción, en la cual la mayoría de los hechos punibles tipificados, en dicha norma obedecen a la condición de funcionario publico; En el caso de delitos contra la administración publica tenemos, el Código Orgánico Tributario por ejemplo el hecho que la victima de un delito sea el estado no infiere necesariamente que se este cometiendo un delito contra el patrimonio publico y la administración publica0, se observa claramente que estamos en presencia de un delito penal ordinario mas aun cuando el sujeto activo del delito es un ciudadano común no envestido de autoridad, por el contrario es un delito contra la propiedad cuya pena en el caso que nos ocupa no supera los Ocho años en su limite máximo no es un delito contra el patrimonio publico y la administración Publica, de tal forma ciudadanos Magistrados, que aun cuando este Tribunal mantiene la doble Competencia Municipal y Primera Instancia y este Juzgador se ha enterado por Notoriedad Judicial de la creación de un Tribunal con Competencia Municipal en esta sede Judicial, el cual se encuentra de Guardia presencial un día si un y un día no, es por lo que se plantea el presente conflicto de no conocer por errónea interpretación del articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Ahora bien, establece el Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo antes expuesto se declara incompetente para conocer esta causa toda vez que la misma no esta dentro de los supuestos del articulo 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrase de Guarda presencial el día 26 de febrero de 2015 el Juez provisorio Primero con Competencia Municipal JOSE G REYES, en la sede de este Circuito Judicial Penal, por cuanto señores Magistrados que sentido tendría, entonces que este Tribunal deba conocer de dicha causa, por mantener aun la doble competencia, entonces cada vez que la Instancia Municipal considere de forma errónea declinar la competencia, para primera Instancia por mantener la doble competencia Primera Instancia tendría que conocer, entonces que sentido tendría la creación de éste Tribunal Municipal si seguimos conociendo de delitos de Juzgamientos menos graves con competencia Municipal, aun cuando el Tribunal Competente este de Guardia como lo es el Tribunal con Competencia Municipal.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que se plante el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con la urgencia del caso. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: SE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER ANTE LA CORTE DE PAELACION DEL ESTADO FALCÓN DEL ASUNTO PENAL IP01-P-2015-000419, seguido a los ciudadanos procesados MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO de conformidad con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REMITEN LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACION DEL ESTADO FALCÓN DEL ASUNTO PENAL IP01-P-2015-000419, seguido a los ciudadanos procesados MIRNA ROSA BRAVO Y CARLOS JOSE GARCIA BRAVO, de conformidad con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese mediante oficio al Juez Primero con Competencia Municipal del Conflicto de no conocer de la Presente causa. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000100