Exp. 37.785/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTES SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ MEDINA LEAL y REBECA ISABEL MORAN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.758.788 y V-14.415.006, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
FECHA DE DECRETO: 18 de Febrero de 1999

I
NARRATIVA

Por resolución de fecha 18 de Febrero de 1999, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ MEDINA LEAL y REBECA ISABEL MORAN QUINTERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH MARKARIAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.480, de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre 2014, los ciudadanos GREGORIO JOSÉ MEDINA LEAL y REBECA ISABEL MORAN QUINTERO, asistidos por la profesional del derecho LUCIA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 168.761; solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso correspondiente de Ley.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdicional, antes de emitir pronunciamiento alguno en la presente solicitud, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código del Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada la referida boleta por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de enero del presente año.
II
MOTIVA
Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, así pues, una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en esta causa, evidencia esta Sentenciadora que en virtud de la consignación de los requisitos legales requeridos, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 18 de Febrero de 1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GREGORIO JOSÉ MEDINA LEAL y REBECA ISABEL MORAN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-9.758.788 y V-14.415.006, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 15 de Febrero de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.41, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

MSc. ANNY CAROLINA DIAZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°.048-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ.