Exp. 48.085




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial “Torre Mara”, con motivo de la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.820.790, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedad Mercantiles INMOBILIARIA KUBI-FAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1993, con el N° 37, Tomo 34-A, e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre de 2009, con el N° 13, Tomo 107-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.352, 1.635.138 y 7.785.314 respectivamente, y a estos en su propio nombre, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha nueve (9) de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación personal de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, Abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.409, presentó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fechas veintinueve (29) de septiembre de 2011 y cuatro (4) de octubre de 2011, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas en el expediente, siendo agregados los mismos por el aludido Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2011.

En fecha trece (13) de octubre de 2011, el Tribunal dicta pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada recusa a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (6) de marzo de 2012, el Tribunal en función de la recusación planteada ordena la remisión del presente expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos a los fines de que el mismo fuera redistribuido a otro Juzgado de Primera Instancia, siendo recibido el mismo ante éste Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012.

En fecha nueve (9) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito realizando pedimentos al Tribunal, siendo negados los mismos mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, presentando apelación sobre el mismo mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, siendo en consecuencia oída la apelación mediante auto por separado.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se aboca un Juez Temporal a la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, se aboca un nuevo Juez a la causa y se ordena la notificación de las partes.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, el Abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, antes identificado, presenta diligencia renunciando al mandato judicial otorgado por sus representados.

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (5) de febrero de 2015, con el N° 29, Tomo 11, la parte demandante, ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, y la parte demandada, ciudadanos RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, ARSENIO JOSE CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, actuando en su propio nombre y en representación de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA KUBI-FAR, C.A., e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., todos anteriormente identificados, expusieron lo siguiente:
“Entre, GELIXA CUBILLAN de VILLASMIL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.820.790, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho: JORGE FRANK VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.842.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.886, del mismo domicilio, por una parte, en su carácter de PARTE ACTORA del juicio de “Nulidad de Venta” que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 48.085; y por la otra LOS DEMANDADOS, en la causa antes identificada, los ciudadanos: RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.785.314, abogado, casado del mismo domicilio, del mismo domicilio (sic). Igualmente presentes los ciudadanos: ARSENIO JOSE CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 100.342, y 1.635.138, cónyuges entre sí, del mismo domicilio, todos asistidos en este acto por el profesional del derecho: MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado No.56.759, del mismo domicilio, quienes exponen: A través del presente documento declaramos de forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de nuestros derechos, que hemos acordado la presente transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, para poner fin, a la “Acción de Nulidad de Venta”, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 48.085, conforme a las estipulaciones que a continuación se detallan: PRIMERO: La parte actora GELIXA CUBILLAN de VILLASMIL, antes identificada, declara que desiste de la acción y del procedimiento del juicio que por Nulidad de Venta, que sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No.48.085; por su parte, los codemandados, ciudadanos: RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, actuando en nombre propio y como Gerente General de la sociedad de comercio INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A., constitutiva (sic) por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre de 2009, bajo el No.13, Tomo 107-A, y los codemandados ARSENIO JOSE CUBILLAN FARIA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, actuando por sus propios derechos y con el carácter de Presidente y Vice-Presidente ejecutiva, respectivamente, de la co-demandada INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A., antes identificada, quien junto al co-demandado RAFAEL CUBILLAN antes identificado, actuando como Gerente General de la referida compañía, ejercen conjuntamente la representación legal de INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A. Asimismo, los referidos ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARÍA Y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, antes identificados, actúan con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la co-demandada, la sociedad mercantil KUBY FAR C.A., inscrita su acta constitutiva estatuaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1993, anotada bajo el No.37, Tomo 34-A, aprueban el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”


En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)

En un mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Dario Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Ahora bien, el Tribunal visto el anterior desistimiento de la acción realizado por la parte actora y una vez verificada su aceptación auténtica por su contra parte de forma personal y mediante representación legal debidamente facultada, da por consumado el modo de autocomposición procesal, ordena su homologación en la parte dispositiva del presente fallo, y declara terminado el presente juicio. Asimismo, se suspenden las medidas cautelares nominada e innominada de Prohibición de Enajenar y Anotación de la Litis, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas quince (15) de junio de 2011 y veintiocho (28) de junio de 2011 respectivamente, ejecutadas mediante Oficios N° 665, 412 y 413 de iguales fechas, para lo cual se acuerda oficiar a las Oficinas de Registro Público respectivas.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el desistimiento de la acción, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, en contra de las Sociedad Mercantiles INMOBILIARIA KUBI-FAR, C.A., e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, y a estos en su propio nombre, todos identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada, se declara terminado el presente juicio y se suspenden las medidas cautelares nominada e innominada de Prohibición de Enajenar y Anotación de la Litis, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas quince (15) de junio de 2011 y veintiocho (28) de junio de 2011 respectivamente, ejecutadas mediante Oficios N° 665, 412 y 413 de iguales fechas, ordenándose oficiar lo conducente a las Oficinas de Registro Público respectivas.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que los Abogados en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ALBA SANTELIZ GONZALEZ y MIGUEL UBAN RAMIREZ, obraron en el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días de mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria Temporal

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria No. 048-15 con fuerza de definitiva.

La Secretaria Temporal

Abog. Anny Díaz Gutiérrez