REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000234
ASUNTO : IP01-P-2015-000234


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/02/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13616310, por encontrarse incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por CINCO (05) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, lunes dos (02) de Febrero de 2015, siendo las 12:28 horas meridium, oportunidad de este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente Asunto Penal. Se constituyó en la Sala Nº 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil designado a sala ciudadano WILLIAM BONILLA, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. EINER BIEL BLANCO, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió “SI”, que su abogado era el ABG. RAMÓN LOAIZA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, quien haciendo uso de las atribuciones que les confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a disposición de este despacho al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves y se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y en caso de no acogerse a la misma, se le imponga de una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en el período que estime el Tribunal. Igualmente, consigno en este acto diecinueve (19) folios de actuaciones complementarias. Es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en la presente causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, y de abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente se procede a identificar al imputado, quedando identificado como OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.673.564, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMÓN LOAIZA, quien expuso: “Visto que mi defendido me manifiesta querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Delitos Menos Graves, y ofrece como reparación al daño Doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario en la Escuela Bolivariana El Araguan, consistente en campeonatos deportivos con los niños y niñas de la escuela, charlas educativas, embellecimiento y ornato en la escuela.” Es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y ofrezco como reparación del daño a la sociedad Doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario en la Escuela Bolivariana El Araguan, consistentes en campeonatos deportivos con los niños y niñas de la escuela, charlas educativas, embellecimiento y ornato en la escuela. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas de reciente data (31/01/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 31 de enero de 2015, por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Cumarebo Zona 13 Destacamento 132, conforme al acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…El día de hoy 22 de Enero del año 2015, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Maicillal de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, enmarcadas en el Plan Patria Segura y la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en la jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 17:40 horas, se aproximaba un vehículo tipo moto color negro, sentido Morón-Coro, conducido por un ciudadano quien vestía camisa de rayas color vino tinto, pantalón jean y zapatos marrones, donde le indicamos al conductor de la moto, que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien se le informo que se le efectuaría un chequeo corporal, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, posteriormente se procedió a efectuarse el chequeo corporal portando dentro de sus bolsillos Un (01) UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, una vez de haber sido chequeado corporalmente, el ciudadano se alteró de una manera drástica no queriendo colaborar y resistiéndose a que la moto fuese chequeada, por lo que se le informo a mencionado ciudadano que su actitud da muestra de resistirse a las autoridad y no colaborar en el procedimiento que se estaba realizando al momento de haberle hecho el cacheo, así mismo se procedió a revisar la moto color negra modelo KLR 650, donde se le solicita al ciudadano los documentos de propiedad de la moto, manifestando no poseerlos, mostrando de manera alterada y desafiante UNA (01) HOJA TIPO DOCUMENTO, CON UN SELLO QUE REFLEJA ESTACION POLICIAL CAPITOLIO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, con la característica del vehículo tipo MOTO MODELO KLR 650 CC, MARCA KAWUASAKI. COLOR NEGRO, PLACAS AA7J2M, SERIAL DE CARROCERIA 81BKLEB14EGA717I4, SERIAL DE MOTOR KL6650AEAA794 por lo que procedimos a realizar llamada telefónica al Servicio de Emergencias 171, a fin de verificar si el ciudadano o el vehículo tipo moto modelo KLR 650, color negro, presentaban algún tipo de solicitud o registro policial, donde nos comunicaron con el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.P.O.L), siendo atendidos por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana DEIVIS CENTENO, C.l.V-16.760.127, quien nos informó que el ciudadano y la Moto no presentaban ningún antecedente o solicitud policial, Una vez de haber obtenido dicha información nos trasladamos hasta los seriales de legitimidad de la moto donde pudimos observar que presuntamente los seriales de la moto presentan seriales adulterados, seguidamente se identificó al ciudadano, quien dijo ser y llamarse: OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, C.l.V-23.673564, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 19/02/1994, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO….”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0269 DE FECHA 01/02/2015 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE GUTIERREZ DARIO DEL CICPC EN LA CARRETERA NACIONAL MORON CORO ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN EL POBLACION DE MAICILLAL VÍA PÚBLICA MUNICIPIO JACURA ESTADO FALCÓN; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO TIPO MOTO, MODELO KLR 650 CC; UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG; INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA KAWASAKI, MODELO KLR-650; DICTAMEN PERICIAL N° 055-15 DE FECHA 01/02/2015 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO ANDRES PETITI EXPERTO DEL CICPC A UN VEHÍCULO TIPO MOTO MODELO KLR AÑO 2014, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, CLASE MOTO, PLACAS NO PORTA, SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1° Doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario en la Escuela Bolivariana El Araguan, consistente en campeonatos deportivos con los niños y niñas de la escuela, charlas educativas, embellecimiento y ornato en la escuela. 2° Mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar para el LUNES TRECE (13) DE JULIO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y constancia de la Escuela Bolivariana El Araguan donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.


Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ: 1° Doscientas (200) horas de Trabajo Comunitario en la Escuela Bolivariana El Araguan, consistente en campeonatos deportivos con los niños y niñas de la escuela, charlas educativas, embellecimiento y ornato en la escuela. 2° Mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar para el LUNES TRECE (13) DE JULIO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y constancia de la Escuela Bolivariana El Araguan donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad y a la Escuela Bolivariana El Araguan. Se deja Constancia que el imputado OCTAVIO EMANUEL CHIRINO VÁSQUEZ, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000088.-