REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000259
ASUNTO : IP01-P-2015-000259

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, por encontrarse incurso en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por CUATRO (04) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, viernes seis (06) de Febrero de 2015, siendo las 11:05 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Presentación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-000259, instruido contra el ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal realiza por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.

Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y del alguacil asignado a la sala ciudadano WILLIAM BONILLA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, del imputado JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta por tres (03) Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener Abogado de confianza, por lo que se le hizo un llamado a la Defensora Pública de Guardia, atendiendo el llamado a la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS por la unidad de la Defensa Pública Quinta.

Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando los hechos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves y se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no acogerse a la misma, solicito se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del COPP.” Es todo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Posteriormente el imputado quedo identificado de la siguiente manera POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Bueno yo estaba llegando al hotel y me llega el ptj y me dice que donde estan los kilos y yo le digo que yo no tengo kilos porque si no no estuviera vendiendo chupetas en el terminal, entonces viene y me empieza a golpear y me agarró preso porque yo tenia pero para mi consumo.” Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realiza preguntas al imputado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Luego de escuchar a mi defendido y analizadas las actas procesales esta defensa considera la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves y se le imponga la suspensión condicional del proceso por el tiempo que estime el Tribunal, ofreciendo como reparación del daño Labores de limpieza en los alrededores del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Santa Ana de Coro.” Es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y ofrezco como reparación del daño a la sociedad limpieza y mantenimiento de los alrededores del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Santa Ana de Coro.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la Defensa Pública y el imputado.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (04/02/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, fue aprehendido en flagrancia en fecha 04 de febrero de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino, manifestando que en LAS adyacencia del HOTEL DI LUIGI, ubicado en el sector los tres platos, Avenida Independencia, de esta ciudad, se encuentra una persona quien viste para el momento una camisa de cuadros oscura y pantalón jeans de color azul de estatura baja, que se dedica al comercio de sustancias ilícitas frente al Hotel, en vista de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario CARLOS CHUECOS, Inspector JOSE ARTEAGA, Detectives agregado CARLOS DABALILLO, ANDRES PETIT y Detective ANDRES PÉREZ, en la unidad numero 3-0708 y vehículo particular, hacía la dirección antes mocionada, con la finalidad de verificar dicha información, donde una vez presentes, avistamos a un sujeto con las mismas características aportadas, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y emprendió veloz huida hacia el interior del mencionado hotel, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar al mencionado Hotel, donde una vez dentro las instalaciones del referido Hotel, nos entrevistamos con la recepcionista del hotel, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó
como LISBETH NOGUERA, (DEMÁS DATOS QUE DARÁN A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien nos permitió el acceso a las instalaciones del mismo, de igual forma nos informo que el ciudadano que perseguimos esta hospedado en la habitación 106, en vitas de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la habitación antes mencionada, conjuntamente con la ciudadana LISBETH NOGUERA, donde una vez presentes realizamos varios llamados a la puerta principal de la mencionada habitación, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: JUAN RAMON PIRONA QUERALES, nacionalidad Venezolana, natural del estado Portuguesa, nacido en fecha 24/07/1979, de 35 años de edad, estado civil soltero, (…) titular de la cédula de identidad número V-15.704.286; de igual manera se le notificó que se le realizaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective ANDRES PÉREZ, a la revisión del referido ciudadano en presencia de la testigo, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedió el funcionario el Detective ANDRES PEREZ, a realizar una minuciosa búsqueda de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico en la mencionada habitación en presencia de la testigo, logrando ubicar en un closet (10) diez cajas de fósforos de color amarillo, marca EL SOL, y sobre la cama de la habitación (01) una pipa, elaborada en material sintético de fabricación casera y (11) once mini envoltorios de Material Sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo presunta Droga, denominada comúnmente (cocaína). Dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y etiquetadas. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en presencia de un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano ya que el mismo esta incurso por uno de los delitos PREVISTO EL LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así mismo imponerle de sus derechos y garantías, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el funcionario Detective ANDRES PÉREZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano detenido y la ciudadana testigo, al igual que las evidencias incautadas, pa que le sean practicadas las respectivas experticias. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ….”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, INSPECCIÓN N° 0302 DE FECHA 04/02/2015 EN EL SITIO DEL SUECSO HABITACIÓN 016, DEL HOTEL LUIGI UBICADO EN LA AVENIDA LOS MÉDANOS CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (10) DIEZ CAJAS DE FÓSFOROS DE COLOR AMARILLO, MARCA EL SOL, Y SOBRE LA CAMA DE LA HABITACIÓN (01) UNA PIPA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE FABRICACIÓN CASERA Y (11) ONCE MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COMÚNMENTE (COCAÍNA); EXPERTICIA QUIMICA N° 033 DE FECHA 05/02/2015 REALIZADA A LA SUSTANCAI INCAUTADA CUYO COMPONENETE ES COCAINA CLORHIDRATO.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1° Realizar limpieza y mantenimiento en los alrededores del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Santa Ana de Coro. 2° Asistir a una charla en la Organización Nacional Antidrogas, debiendo consignar para el LUNES OCHO (08) DE JUNIO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Localidad y constancia del Terminal de Pasajeros donde realizará la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 2329 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES 1° Realizar limpieza y mantenimiento en los alrededores del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Santa Ana de Coro. 2° Asistir a una charla en la Organización Nacional Antidrogas, debiendo consignar para el LUNES OCHO (08) DE JUNIO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Localidad y constancia del Terminal de Pasajeros donde realizará la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad y al Director del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad. Se deja Constancia que el imputado JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000079.-