REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000260
ASUNTO : IP01-P-2015-000260


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2015, mediante la cual acordó imponer a la imputada ciudadana SOLANGELA MARIA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13616310, por encontrarse incurso en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por TRES (03) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes seis (6) de febrero de 2015, siendo las horas 2:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación en ocasión a la presentación de imputada por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público a cargo del ABG. NEUCRATES LABARCA, contra la ciudadana SOLANGELA MARIA PIÑA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y la imputada SOLANGELA MARIA PIÑA previo traslado desde el órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tiene Abogado de confianza respondiendo la ciudadana que NO, que desea se le sea designado un Defensor Público, es por lo que se hace el llamado a la Defensa Pública Quinta Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código coloca a Disposición de este Tribunal a la ciudadana SOLANGELA MARIA PIÑA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalificó los hechos como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitó se le imponga de la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana SOLANGELA MARIA PIÑA, que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificada como SOLANGELA MARIA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13616310, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública en la voz de la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expone: “Esta defensa en virtud de la voluntad de mi defendida de querer acogerse al a la Fórmula Alternativa de Prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicita le sea aplicado la misma, ofreciendo como reparación del daño a la Sociedad dictar TRES (3) CHARLAS SOBRE VALORES FAMILIARES Y EDUCATIVOS a los niños y niñas de la Unidad Educativa Bolivariana “Simón Rodríguez II” ubicada en el Barrio Cruz Verde de esta ciudad. Es todo.

Se le otorga la palabra a la ciudadana SOLANGELA MARIA PIÑA quien manifiesta entender sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, motivo por el cual manifiesta voluntariamente libre de coacción y apremio: “ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL”.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la decisión.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (05/02/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana SOLANGELA MARIA PIÑA, fue aprehendida en flagrancia en fecha 05 de febrero de 2015, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana en esta ciudad conforme al acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta misma fecha siendo las 07:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/1. QUERO MEDINA WILMER, SM/2 VAQUEZ MARTINEZ LEONEL, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR y el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 05 de Febrero del 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 06:40 horas nos encontrábamos en una jornada de Mercal en la Bodega San José, ubicada en San José, calle principal al frente del Bar Restaurant el Roció, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, controlando la fila para la compra del mercal donde se observo una ciudadana que tomo una actitud sospechosa al momento que el S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, comenzó a pedir la documentación personal para chequearla, en vista de esto el sargento procede a solicitarle la cedula de identidad a la joven que vestía un legui de color marrón con amarillo, blusa de color marrón, con machas de color negro amarillo y marrón, mostrando la misma una cedula de identidad con el nombre de YORIS ESPINA MAURIMAR EUCARI, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.915.047, percatándose el sargento que la foto que poseía referida cedula de identidad no era la cara de la joven que la poseía, en vista esto el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, le pregunta a la joven su número de cedula de identidad informando la misma que era 13.616.310, notando que ni la foto ni los alfanuméricos de la cedula correspondías a sus características físicas y tampoco con los datos que ella había dado, motivo por el cual el S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, le dice que de quien era esa cedula de identidad, manifestando la misma que esa cédula era de una prima y que ella iba a comprar con ella, procediendo de manera inmediata el SM/1 QUERO MEDINA WILMER y el SM/2 VAQUEZ MARTINEZ LEONEL, a solicitarle a la ciudadana su propia cedula de identidad , mostrando la misma una cédula donde la identifica como PIÑA SOLANGELA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-13616310….”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autora o partícipe de la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 048 DE FECHA 05/06/2015 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE VASQUEZ TULIO DEL CICPC EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN JOSE ESPECIFICAMENTE FRENTE AL MERCAL DEL SECTOR VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS DOS CEDULAS DE IDENTIDAD; ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-060-DEF-002 DE FECHA 05/02/2015 REALIZADO POR EL DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA A DOS EJEMPLARES CON APARIENCIA DE CEDULAS DE IDENTIDAD A NOMBRE DE YORIS ESPINA MAURIMAR BUCARI Y PIÑA SOLANGELA MARIA.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada y se le imponen las siguientes condiciones:
DICTAR TRES (3) CHARLAS SOBRE VALORES FAMILIARES Y EDUCATIVOS a los niños y niñas de la Unidad Educativa Bolivariana “Simón Rodríguez II” ubicada en el Barrio Cruz Verde de esta ciudad, debiendo consignar para el LUNES ONCE (11) DE MAYO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.


Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana SOLANGELA MARIA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13616310, de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Fórmula Alternativa de la Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, y se le imponen las siguientes condiciones a la ciudadana SOLANGELA MARIA PIÑA: DICTAR TRES (3) CHARLAS SOBRE VALORES FAMILIARES Y EDUCATIVOS a los niños y niñas de la Unidad Educativa Bolivariana “Simón Rodríguez II” ubicada en el Barrio Cruz Verde de esta ciudad, debiendo consignar para el LUNES ONCE (11) DE MAYO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad y a la Dirección de la Unidad Educativa. Se deja Constancia que la imputada SOLANGELA MARIA PIÑA, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000086.-