REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000261
ASUNTO : IP01-P-2015-000261

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2015, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.243, de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Comando de la Policía de la Población de Capatárida, Municipio Buchivacoa estado Falcón, conforme a los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes seis (6) de febrero de 2015, siendo las horas 03:21 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación en ocasión a la presentación de imputada por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público a cargo del ABG. NEUCRATES LABARCA, contra la ciudadana YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y la imputada YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS previo traslado desde el órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tiene Abogado de confianza respondiendo la ciudadana que NO, es por lo que se hace el llamado a la Defensa Pública Quinta Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código coloca a Disposición de este Tribunal a la ciudadana YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalificó los hechos como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación. Solicitó se le imponga de la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, igualmente de antemano me opongo a que se le sea concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS, que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente la imputada quedó identificada como YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.243, nacida en fecha 19/08/1982, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “a mi la funcionaria se me tiro encima y me empezó a golpear, lo unico que le pueden conseguir a ella es un mordisco porque cuando me metio los dedos en la naris, yo la mordí para que me soltara, yo estaba haciendo mi cola tranquila, y como ella me atacó yo me defendi como cualquiera lo haría.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública en la voz de la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendida, y solicito se remita oficio a la fiscalia superior a los fines de que aperture la correspondiente investigación contra los funcionarios actuantes.” Es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas de reciente data (04/02/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano, fue aprehendida en flagrancia en fecha 04 de febrero de 2015, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en el sector asignado al cuadrante N° 3 del municipio miranda en compañía del OFICIAL ROMERO ERMERIO cumpliendo funciones inherentes a nuestro cargo en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-20 visualizamos el establecimiento FARMATODO con gran cantidad de ciudadanos en las inmediaciones procedemos a verificar lo que acontecía en el lugar y nos informan que iban a vender productos regulados, es cuando reportamos a la centralista de guardia OFICIAL CASTELLAR AURISMARY que nos aparcaríamos en el lugar para evitar cualquier alteración del orden público, seguidamente momento cuando nos encontrábamos aparcados en el establecimiento se nos acerca una ciudadana que se identificó verbalmente como queda escrito BRENDA OLLARVES (demás datos a reserva del ministerio público) el cual informa que había sido amenazada de muerte con una navaja por otra ciudadana (aun por identificar) al momento de que se encontraban ambas en la cola para ingresar al recinto, posteriormente avistamos a una ciudadana de tex blanca delgada que vestía para el momento un pantalón blue jean y franela de color blanco y para el momento procedo a identificarme como funcionario policial amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, y utilizando en varias ocasiones el dialogo para que desistiera de aptitud hostil ya que la misma en la inmediaciones del establecimiento incitaba a las personas a la violencia, a la desobediencia y alteración del orden continuamos realizándole la voz de alto no acatando la orden y la misma se balancea hacia a agrediéndome en varias oportunidades en el rostro con el puño abierto y cerrado, es donde me veo en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas suaves de control físico para que ciudadana (aun por identificar) desistiera de sus aptitudes, continuando así, le hago la interrogante que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido entre su cuerpo o vestimenta y que exhibiera, indicando que no poseía nada, luego amparado en el artículo 191 en concordancia con el artículo 192 del código orgánico procesal penal, lo cual establece (Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo), procedo a realizarle la inspección corporal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, se le informo que exhibiera todo lo que llevaba en su cartera de mano de color rosada con blanco, al visualizar se pudo observar dentro UNA (01) NAVAJA TIPO BOLSILLO MODELO MULTIUSO CON LA MANGA DE COLOR ROJO y tres (03) cedula de identidad de distintas personas la primera: ACOSTA NAVA YOLEXIS DE LAS MERCEDES, la segunda: ACOSTA NAVA YANEIRA DEL VALLE, la tercera: ACOSTA NAVA ANDREINA ANTONIA, con las mismas características informada por la víctima, es donde apegado al artículol87 referente a la cadena de custodia, a resguardar la evidencias incautadas, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derecho constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva de la ciudadana que seguidamente quedo identificada como queda escrito : ACOSTA NAVA YURANIS CHIQUINQUIRA, de 32 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad V16.943.243, de fecha de nacimiento 19/08/82, continuando con la cronología de los hechos se le realizo el llamado al sistema integrado de policía (SIIPOL) informando el OFICIAL AGREGADO (PF) Teófilo Sangronis que la misma no presentaba registros policiales acto seguido le informamos sobre las diligencias practicadas al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA, y lo Acontecido y acaecido; se procedió a darle entrada al ciudadana antes descrita en calidad de detenida .con el mismo orden de idea se realizó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público a cargo de la Abg. NEUCRATES LABARCA,...”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, INSPECCIÓN N° 0309 de fecha 05/02/2015 EN EL SITIO DEL SUCESO SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOSDEL CICPC DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE VASQUEZ TULIO REALIZADA EN: ESTACIONAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL FARMATODO UBICADO EN LA AVENIDA PINTO SALINAS Y AVENIDA INDEPENDENCIA (VÍA PÚBLICA) SANTA ANA DE CORO; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-248 DE FECHA 05/02/2015 REALIZADO POR EL DETECTIVE DEL CICPC OSCAR SAAVEDRA A TRES EJEMPLARES DE CÉDULA DE IDENTIDAD N°S. 16942244, 19747006 Y 15915652; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UNA NAVAJA TIPO BOLSILLO MULTIUSO CON LA MANGA DE COLOR ROJO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TRES CEDULAS LAMINADAS; INFORME MEDICO FORENSE REALIZADO POR EL DR. ADRIAN JIMENEZ MEDICO FORENSE DE FECHA 04/02/2015 A LA CIUDADANA MILANDELA MERYYEN GARCES.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone a la ciudadana YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Comando de la Policía de la Población de Capatárida, Municipio Buchivacoa estado Falcón, conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana YURANIS CHIQUINQUIRÁ ACOSTA NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.243 de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 242.3 del COPP consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Comando de la Policía de la Población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura eventual investigación a los funcionarios actuantes si fuere el caso. Líbrese boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000082.-