REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000262
ASUNTO : IP01-P-2015-000262

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

APREHENDIDOS: YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES y VICTOR ALFONZO MADRID REYES


DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2015, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.351.845 y VICTOR ALFONZO MADRID REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.544.400, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes seis (6) de febrero de 2015, siendo las horas 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación en ocasión a la presentación de imputada por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES Y VICTOR ALFONZO MADRID REYES.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y los imputados YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES Y VICTOR ALFONZO MADRID REYES, previo traslado desde el órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tienen Abogado de confianza respondiendo los ciudadanos que NO, que desea se le sea designado un Defensor Público, es por lo que se hace el llamado a la Defensa Pública Quinta Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código coloca a Disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES Y VICTOR ALFONZO MADRID REYES, no imputándoles delito alguno, debido a que no se encuentran llenos los supuestos de las actas policiales, es por lo cual como garante de buena fe solicito les sea otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES Y VICTOR ALFONZO MADRID REYES, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el primero de ellos como YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.351.845, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” y el segundo de ellos como VICTOR ALFONZO MADRID REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.544.400 quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública en la voz de la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expone: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal de serle otorgada a mis defendidos la Libertad Sin Restricciones que ha solicitado en este acto.” Es todo.
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/02/2015, suscrita por los funcionarios actuantes DAGOBERTO DIAZ DETECTIVE, WLADIMIR VASQUEZ DETECTIVE y TULIO VASQUEZ DETECTIVE adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales: K-15-0217-00140, iniciadas por este Despacho, por la presunta comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives: WLADIMIR VASQUEZ y TULIO VASQUEZ, en vehículo particular, hacia el caserío Puente de Ricoa, municipio Tocópero, estado Falcón, a fin de ubicar, citar e identificar plenamente a los ciudadanos: JOYANDRI GOITIA, apodado ‘EL TUCO” y VICTOR MADRID REYES, apodado “EL CHUKITI”, para imponerlo sobre las actas que se llevan en su contra. Una vez presentes en referida dirección, realizamos varios recorridos logrando sostener entrevista con dos ciudadanos, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser los ciudadanos requeridos por la comisión, quedando identificados de la siguiente manera: 1) YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, (…) titular de la cédula de identidad V-24.351.845 y VICTOR ALFONZO MADRID REYES, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, (…) titular de la cédula de identidad V-25.544.400, a quienes se le indicó que deberían acompañarnos a nuestra sede, manifestando no tener ningún inconveniente en hacerlo, por lo que nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionados, a fin de imponerlo sobre las actas que se llevan en su contra, presentes en nuestra sede se le impuso de las actas procesales llevadas en contra, tomando estos una actitud hostil, vociferando palabras obscenas, en contra de los Funcionarios que se encontraban realizándole el interrogatorio, Seguidamente el funcionario Detective: TULIO VASQUEZ, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún objeto adherido a su cuerpo o alguna otra evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante por unos de los delitos: Contra la Cosa Pública:, siendo las 03:30 horas de la tarde, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadano arriba en mención de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el ….”.

Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que no acompaña la Representación Fiscal por parte de los ciudadanos YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES Y VICTOR ALFONZO MADRID REYES, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Pública, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de otorgarles la libertad a los ciudadanos YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES Y VICTOR ALFONZO MADRID REYES, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud de otorgar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta a los ciudadanos YOJANDIS RAFAEL GOITIA REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.351.845, y VICTOR ALFONZO MADRID REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.544.400, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Líbrense boletas de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA




SECRETARIA,

ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000087.-