REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones der Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000263
ASUNTO : IP01-P-2015-000263

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.



DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro, el día de hoy viernes seis (6) de febrero de 2015, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación en ocasión a la presentación de imputada por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el ciudadano EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde el reten Judicial.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Pública Quinta Penal, a quien se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien manifiesta ser INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 04/07/1984, de 30 años de edad de profesión y oficio limpia vidrios. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública en la voz de la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “Esta defensa en conversación mantenida con mi defendido, me manifiesta no querer acogerse a la suspensión condicional del proceso es por lo cual solicito sea aplicado el procedimiento especial por los delitos menos graves, igualmente solicito sea otorgada la libertad sin restricciones a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten la participación del mismo en el hecho que se le imputa. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta entender sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, motivo por el cual manifiesta voluntariamente libre de coacción y apremio: “NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL”.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (04/02/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano, fue aprehendido en flagrancia en fecha 04 de febrero de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCÍA, Detective Jefe EMIRO SANCHEZ y Detectives Agregado HILARIO GONZÁLEZ, en vehículo particular, hacia varios sectores de la Ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, dentro del marco a toda Vida Venezuela; Es así como luego de realizar un minucioso recorrido por los diferentes lugares de la ciudad y encontrándonos específicamente en la calle porvenir con avenida Sucre, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franelilla de color morada con rayas blancas y rayas negra y un short, de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender velozmente del vehículo y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dicho ciudadano, procediendo el funcionario Detective Agregado HILARIO GONZÁLEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, procedió a efectuarles un registro Corporal no sin antes advertirle sobre la sospecha de algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, logrando incautarle en el cinto del short las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborado en metal, cubierto de cinta adhesiva (Teipe) de color negro, contentiva de un proyectil, marca CAVIN, calibre 9mm, y en su bolsillo derecho siete (07) proyectiles, calibre 9mm, Dos marca 11, uno marca NNY, una marca LUGER y tres marca CAVIN, seguidamente se le inquirió al referido ciudadano “a quien pertenecía las evidencias incautadas” dando respuestas incoherentes a la comisión, por lo que se procedió a la búsqueda de alguna persona en particular que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa la misma debido a que el lugar se encontrada deshabitado, seguidamente el funcionario Detective Agregado HILARIO GONZÁLEZ, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladarlas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. Se deja constancia que el Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, realizo la correspondiente inspección técnica del lugar donde ocurrieran los hechos, En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante tipificado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, seguidamente se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: EDWARD ALEXANDER MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolana; natural Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 04-07-1984, de 30 año de edad, estado civil soltero, (…) no ha cedulado, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la sede de este despacho, trayendo en calidad de detenido al prenombrado ciudadano, y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombre y apellidos y posee los siguientes registros policiales: 1) expediente G-858-678, de fecha 11-07-2005, por el delito de hurto, 2) Expediente 1-162-426, de fecha 12-02-2010, por el delito de drogas y 3) expediente K-14- 0217-01 701, del 19-09-2014, por el delito de porte ilícitos de arma de fuego, todos por la Sub- Delegación Coro. Acto seguido y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217- 00263, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,...”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 000263 DE FECHA 04/02/2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVES AGREGADO HILARIO GONZÁLEZ Y DETECTIVE JOEL QUINTERO REALIZADA EN: CALLE PORVENIR CON AVENIDA SUCRE, VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL, CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN PROYECTIL, MARCA CAVIN, CALIBRE 9MM, Y EN SU BOLSILLO DERECHO SIETE (07) PROYECTILES, CALIBRE 9MM, DOS MARCA 11, UNO MARCA NNY, UNA MARCA LUGER Y TRES MARCA CAVIN; RECONOCIMIENTO TECNICO REALIZADO POR ARIAS LUIS ADSCRITO AL CICPC A UN ARMA DE FUEGO Y OCHO BALAS N° 9700-060-B-081 DE FECHA 05/02/2015.-
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano EDWARD ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del COPP consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000081.-