REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000264
ASUNTO : IP01-P-2015-000264

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y la aplicación del procedimiento especial.



DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro, el día de hoy viernes seis (6) de Febrero de 2015, siendo las 06:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación en ocasión a la presentación de imputada por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, que sus abogados son ABG. NORVIS MORALES y ABG. MAIRNYM MEDINA, quienes serán juramentados por acta separada y a quienes se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, solicito sea aplicado el procedimiento especial por los delitos menos graves y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.” Es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.303. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada en la voz del ABG. NORVIS RAMOS: “Esta Defensa Privada se acoge a la solicitud fiscal de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el mismo en este acto.” Es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (04/02/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia en fecha 04 de febrero de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN CORO levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, recibió llamada telefónica el detective ANDEMAR ACOSTA, de parte del ciudadano HEGRELIN ROMERO, quien aparece mencionado como víctima en las actas procesales signadas con el numero (sic) K-15-0217-00184, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, quien le informa que se encontraba en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, en la cual estaba observando aparcado frente a un auto lavado, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placa JAO47F, con las características de uno de los vehículos que participo en el robo de su residencia y aun lado se encuentra un ciudadano y viste sweater blanco y pantalón jeans azul, y al mismo lo reconoce como uno de los autores del hecho, en vista de lo antes expuesto le informo a la superioridad quien nos comisiono para que nos trasladáramos al lugar antes citado, a fin de verificar la información antes aportada, por lo que nos trasladamos a bordo de vehículo particular, hasta la referida dirección en la cual una vez presentes observamos el referido vehículo el cual estaba siendo a bordado por un sujeto con la vestimenta antes aportada, por lo que procedimos a descender del vehículo y tomando la medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual es acatada por dicho sujeto, al mismo tiempo le solicitamos que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando no poseer objeto alguno, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia, entre su vestimenta o del vehículo procedió el funcionario detective ANDEMAR ACOSTA, amparado en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección al ciudadano, incautándole en el bolsillo delantero derecho un equipo telefónico, marca Ipone (sic), de color blanco, posteriormente procedió con la inspección del vehículo donde incauto, en la maletera de vehículo tres envases de perfumes marcas CH, INVICTUS y 007, así como una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva de dos tarjetas de créditos del la entidad bancaria BOD, una platinun MasterCard, signada con la cuenta 5549120312135869 y otra Visa signada con la cuenta 4741540122143606, ambas a nombre del ciudadano antes mencionado como víctima, evidencias las cuales procedió a colectar, embalar, etiquetar y resguardar, posteriormente le solicitamos información acerca del propietario del vehículo, manifestando ser de su propiedad, quedando identificado de la siguiente manera: ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Cruz Verde, calle provenir (sic) numero 93, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 16.941.303; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo las 05:15 horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizo llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas a fin de que se apersonaran al lugar del hecho, haciendo acto de presencia, a los pocos minutos los funcionarios detectives JAIRO GARCIA y JOEL
QUINTERO, quienes procedieron a practicar la respectiva inspección del lugar y del vehículo. Culminado el procedimiento nos retiramos del lugar y regresamos a este despacho trayendo al ciudadano detenido, el vehículo y las evidencias antes descritas a fin de ser procesadas, de igual manera informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a introducir los datos del referido ciudadano y las matricula en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL, a fin de verificar, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano y el vehículo en cuestión, ante el referido sistema, arrojando como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y presenta un registro policial según expediente H-383.898, de fecha 22/04/2007, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por esta Sub Delegación y la matricula corresponden a un vehículo con las características antes aportadas, año 2005, serial de carrocería 90AJM52315B041854, serial de motor T18SED111934 y no se encuentra solicitado . En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K-15-0217-00264, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano arriba mencionado como víctima a fin de que comparezca por este despacho para ser entrevistado en relación al presente hecho, posteriormente se le efectúo llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ….”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o partícipe de la comisión del delito APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, así como de:
.- DENUNCIA COMÚN DE FECHA 24/01/2015 INTERPUESTA POR EL CIUDADANO HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA POR ANTE EL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO: “resulta ser que el día de hoy sábado 24/01/20l5, en momentos que me encontraba fuera de mi casa ubicada en Urbanización el Prado, Casa numero 02, diagonal a Ambulatorio los Clarito, en compañía de dos amigos, llegaron dos vehículos, uno marca OPTRA y otro marca FORD FIETA (sic), del cual bajaron tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte me sometieron, llevando hasta la parte interna de mi residencia y me preguntaron ¿Que donde se encontraban los dólares? nos despojaron de siete (07) teléfonos celulares; primero marca Samsung S5, color negro, signado con el número telefónico 0424-659.73.21, el cual es de mi propiedad, segundo Samsung tab 04, color blanco, signado con el número telefónico numero (sic) 0412-646.47.02, el cual es de mi propiedad, tercero un (01) Samsung S5, color blanco, de número 0412-519.14.38, el cual es de mi esposa de nombre DAIDY MORALES, cuarto Samsung S4, color azul, quinto un (01) blue, color fucsia, signado con el numero telefónico 0424-601.93.77, el cual es propiedad de mi esposa, sexto un (01) Blackberry 9800, color negro, sin número, séptimo un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color blanco sin número, cinco (05) relojes, una (01) table, marca Samsung, modelo 2.5, un (01) video bean, color negro, marca Epson, una (01) lapto, marca Vit, color azul, un (01) PS4, color negro cinco (05) perfumes, un (01) DVR de almacenamiento de datos, siete (07) botellas de whisky, documentos personales, dos mil (2.000) dólares, nueve mil (9.000) bolívares en efectivo Es todo”.
.- INSPECCIÓN EN EL SITIO DE LA APREHENSIÓN AVENIDA RUIZ PINEDA CON CALLE AMPIES ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE PUNTO LA LINDA VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS TRES ENVASES DE PERFUMES MARCAS CH, INVICTUS Y 007, ASÍ COMO UNA CARTERA ELABORADA EN CUERO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE DOS TARJETAS DE CRÉDITOS DEL LA ENTIDAD BANCARIA BOD, UNA PLATINUN MASTERCARD, SIGNADA CON LA CUENTA 5549120312135869 Y OTRA VISA SIGNADA CON LA CUENTA 4741540122143606.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO CON GRIS MODELO A12428.
.- DICTMEN PERICIAL N° 055/15 REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS A UN VEHÍCULO MARCA CHRVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS JA047F, NUMERO DE CARROCERÍA 9GAJM52315B041854
.- RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADO EN FECHA 05/02/2015 POR EL DETECTIVE DEL CICPC JOSE JAIME A UNA (1) TARJETA ELABORADA, EN MATERIA SINTÉTICO, PRESENTANDO UNAS ESCRITURAS DONDE SE PUEDEN LEER BOD VISA, NÚMEROS 4741 5401 2214 3606, A NOMBRE DE HEGRELIN ROMERO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN.-
UNA (1) TARJETA ELABORADA, EN MATERIA SINTÉTICO, PRESENTANDO UNAS ESCRITURAS DONDE SE PUEDEN LEER “BOD MASTER” NÚMEROS 5549 1203 1213 5869, A NOMBRE DE HEGRELIN ROMERO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. TRES (3) PERFUMES DE USO PARA CABALLEROS, MARCA CH, INVICTUS Y 007, ELABORADOS EN VIDRIO
CON ACCESORIOS METÁLICOS DE COLORES NEGRO, ROJO Y PLATEADO, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN VACIAS Y EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN.-
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial pero se opone a la suspensión condicional del proceso a favor del imputado, considera igualmente que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.303 de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.303, fecha de nacimiento 17/02/1981, de 33 años de edad, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. SEGUNDO: Se aplica el procedimiento especial por los delitos menos graves Líbrese boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000089.-