REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000271
ASUNTO : IP01-P-2015-000271

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano DANIEL ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.907, de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en e artículo 470 del Código Penal y la aplicación del procedimiento especial.



DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes seis (6) de febrero de 2015, siendo las 05:35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación en ocasión a la presentación de imputados por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO GARCÍA.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el ciudadano DANIEL ANTONIO GARCÍA, previo traslado por el órgano aprehensor.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, motivo por el cual se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia compareciendo a este acto la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Pública 5° Penal, a quien se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL ANTONIO GARCÍA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en e artículo 470 del Código Penal, solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal. Solicito se prosiga la siguiente causa por el Procedimiento Especial por los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.” Es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado llamarse DANIEL ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.907.

La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Yo me encontre ese teléfono en un lugar nocturno cuando estaba tomando en umurucuare pero no sabia que era de un muerto.” Es todo.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso: “Esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no se desprende de las actas procesales que el mismo haya desplegado una conducta que haga presumir su participación del delito que le imputa la representación fiscal.” Es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en e artículo 470 del Código Penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (05/02/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en e artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado DANIEL ANTONIO GARCIA en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos fue aprehendido en flagrancia en fecha 04 de febrero de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN CORO levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta misma fecha y por cuanto, a las 03:00 horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-02298, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, luego de haber recibido la relación de llamadas telefónicas del número 0416-211-04.85, perteneciente al ciudadano OSCAR RAMÓN SANDOVAL DAVILA (occiso) y víctima de la presente averiguación, realizamos un minucioso estudio a la referida relación de llamadas telefónicas, se logra constatar que el número se encuentra activo, observando que con el número telefónico que se comunica con más frecuencia es el 0424- 650-21.60, razón por la cual solicitamos a la central telefónica correspondiente, nos aportara los datos filiatorios del titular del mencionado número, obteniendo como resultado que corresponde al ciudadano FELIX ANTONIO GUIÑAN CARRILLO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 28-12-1979, (…) titular de la cédula de identidad V-14.074.105; por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detective DELVIS LUGO, en vehículo particular, hacia el sector San José calle principal con caIle 6, casa sin número, de color fucsia de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano FELIX CARRILLO. Una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios llamados, fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por la comisión, haciéndole referencia sobre si poseía el número telefónico 0424-650-21.60, manifestando que ese era su número personal, por lo que le solicitamos nos facilitara el equipo que poseía dicho número, donde luego de una pequeña revisión, constatamos que en el directorio de contactos aparece registrado el número de teléfono que portaba el hoy occiso a la hora de suscitarse el hecho, con el nombre de NEL; motivado a esto, se le solicitó nos indicara el lugar de ubicación del ciudadano que tiene en su registro telefónico con el nombre de NEL, indicando no tener impedimento alguno. Por lo que nos trasladamos en compañía del ciudadano FELIX GUIÑAN, en vehículo particular hacia la urbanización Cruz Verde, sector 3, vereda 2, casa número 20 de esta ciudad, a fin de ubicar, a la persona que poseía la línea telefónica del ciudadano hoy occiso. Una vez presentes en la referida dirección, observamos a un sujeto que se encontraba en las adyacencias de la referida vereda, indicando el ciudadano FELIX GUIÑAN, que ese sujeto era el requerido por la comisión, por lo que optamos en descender del vehículo, previamente identificados con distintivos alusivos a esta institución y tomando las previsiones de seguridad del caso, se le inquirió al mismo si poseía algún equipo celular, mostrando este un teléfono con las siguientes características teléfono celular marca ORINOQUIA, color NEGRO con AMARILLO, de igual manera le solicitamos nos indicara el número telefónico de dicho equipo, manifestando que el número telefónico que poseía era 0416-211-04.85, solicitándole al mismo, los papeles de dicho equipo manifestando no poseer la documentación requerida, por lo que se le indicó que nos acompañara hasta la sede de este Despacho a fin de verificar la procedencia del equipo de telefonía móvil; de igual manera le solicitamos nos aportara sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: GARCÍA DANIEL ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-06-1986, (…) titular de la cédula de identidad V- 19.449.907. Una vez presentes en esta sede, se realizó llamada telefónica al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, familiar del ciudadano OSCAR RAMON SANDOVAL DAVlLA, (occiso), a quien se le colocó de vista y manifiesto, el teléfono celular marca ORINOQUA, color NEGRO con AMARILLO, informando este que ese era el teléfono celular que le dio….”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado DANIEL ANTONIO GARCIA en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o partícipe de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en e artículo 470 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS teléfono celular marca ORINOQUA, color NEGRO con AMARILLO.
RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-0026 DE FECHA 06/02/2015 REALIZADO POR LA INGENIERA DARLLELYS CASTILLO ADSCRITA AL CICPC LEGAL REALIZADO A UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO Y AMARILLO.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del Procedimiento Especial por los Delitos Menos Graves y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano DANIEL ANTONIO GARCÍA de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en e artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL conforme lo previsto en el artículo 361 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano DANIEL ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.907, de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en e artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento por delitos menos graves conforme a los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000085.-