REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000662
ASUNTO : IP01-P-2009-000662

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo en fecha 14/05/2012, recibida en este Despacho Judicial por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo actualmente de la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS ALBERY JOSE OLLARVES RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ y de la cual se desprende:
DE LOS HECHOS
“El día 09 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 23:20 horas de la tarde, los funcionarios C/1RO EUDES CORDERO, DISTINGUIDO JOSE LUGO, C/2D0 HENRY GUERRERO Y C/2D0 YUGER RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, es cuando una persona les indica que en la calle Porto Carrero, con Calle Padre Aldama y calle San Antonio, se estaba sucintando una riña colectiva y que había resultado herido con arma blanca un ciudadano, asimismo aporto las características físicas de los mismos, es por ello que los funcionarios se dirigieron hasta la dirección aportada, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas en compañía de otro ciudadano, los cuales al notar la presencia de la comisión policial decidieron huir del lugar por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando la misma, logrando alcanzarlos en la Calle San Antonio y San Rafael, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectúo una revisión corporal logrando incautarle a uno de los ciudadanos en uno de los bolsillos de la parte delantera derecha adherido al cinto del pantalón y a la cintura un arma blanca (cuchillo), cubierta en el filo de la misma de una sustancia de color rojo, al otro ciudadano se le localizo en el interior del bolsillo delantero una (1) cadena metálica de color cromado. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como, ALBERY JOSE OLLARVES RODRIGUEZ, alfabeto, y JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.985.064. Los mismos se encuentran actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones cada 30 días, por orden del Tribunal Primero de Control en fecha 12 de abril de 2009. “

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1.- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION N° 11-
F4-292-09, de fecha 09 de Abril de 2009, a través del cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios C/1RO EUDES CORDERO, DISTINGUIDO JOSE LUGO, C/2D0 HENRY GUERRERO Y C/2D0 YUGER RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ALBERY JOSE OLLARVES RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados.

3. ENTREVISTA, tomada al ciudadano CRUZ MARIO SANCHEZ AGUILAR, de fecha 10 de abril de 2009, Ante la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación de la Policía del Estado Falcón quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: .. el día de ayer 09 de abril del presente año, como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente cuando iba pasando en mi vehículo Toyota Corola, color blanco, Placas N° AC1-77N, por la licorería Oasis, ubicada en la calle Porto Carrero, reside creo que en la calle Padre Aldama y calle San Antonio, y observo que ALBER Y JOSE OLLAR VEZ, de aproximadamente 34 años de edad, creo que en la calle Padre Aldama de esta población, y otras personas que desconozco, sus nombres estaban agrediendo a JOSE ANTONIO CHIRINOS, de aproximadamente 35 años de edad, reside en el sector el Tura4 de la parroquia Maparari de este municipio Federación, y observo además que ALBERY JOSE OLLAR VEZ, saca a relucir un cuchillo, y cuando arrinconan a JOSE ANTONIO CHIRINOS, en un vehículo que estaba estacionado en el lugar, aprovecha y le entierra el cuchillo en la barriga saliendo JOSE ANTONIO CHIRINOS para el kiosco de perro caliente que el tiene ubicado diagonal a la licorería el Oasis a 20 metros de la Licorería, en ese momento se le paga atrás de el una persona que le dicen el topo, que reside en el callejón San Pablo, propinándole con una cadena que había sacado, varios cadenazos a JOSE ANTONIO CHIRINOS en la espalda, como pudo JOSE ANTONIO CHIRINOS se introdujo en el kiosco, encerrándose el mismo y las personas que lo agredieron se quedaron en frente de la Licorería, luego como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, una persona que tenia un vehículo Crevrolet Caprice, color azul oscuro, monta a JOSE ANTONIO CHIRINOS y lo traslado para el hospital de la población, inmediatamente me traslade para la plaza Bolívar de churuguara para tratar de localizar un teléfono y llamar a la policía, al llegar a la playa me encontré con una unidad radio patrulla que se encontraban patrullando y les hice señas que se pararan, informándoles
que se dirigieran hacia la Licorería Oasis de esta población, debido a que una persona la cual estaba vestida de una franela de franjas rojas, negras y blancas y pantalón de jeans azul, y zapatos negros, había cortado a JOSE
ANTONIO CHIRINOS con un cuchillo en el estomago, además que otras personas también lo habían golpeado, el jefe de la comisión me solicito mis datos personales y se traslado al sitio que les indique, es todo’
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 099, de fecha 10 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEYDIFEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; 1.- Un (01) Arma blanca de denominadas comúnmente como CUCHILLO, de los usados en labores domesticas,
constituidos por una lamina metálica de 18 cm. X 3 cm. De longitud aproximadamente desde su parte prominente, con borde inferior amolado de doble bisel.... 2.- Una cadena metálica de color plateado, construida por
aros insertos uno en otro de forma consecutiva, con medida s de 179,2 con de largo por 1,2 cm. De ancho... CONCLUSIONES... la muestra identificada como “2”, no presenta manchas de interés criminalístico, mientras que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie estudiada identificada como “1” son de naturaleza Hemática, correspondiendo esta a la especie humana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Revisadas y analizadas como han sido cada una de las actuaciones que rielan en el presente caso, se puede infiere el Ministerio Público lo siguiente:

Del resultado de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, se desprende que estamos frente a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por lo que atendiendo a la pena impuesta para este delito, la cual es de PRISION de TRES (3) a DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 12/04/09, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 09-04-2009, lo que se traduce que han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) DIAS, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó en fecha 09-04-2009 el inicio de la investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados en el Código Penal, así como, la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, ordinal 7° del artículo 111 y numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como fuera señalado ut supra.


De lo antes expuesto estima quien aquí decide que se evidencia claramente de las actuaciones que antes de la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos INVESTIGADOS ALBERY JOSE OLLARVES RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ, operó una causal de prescripción como lo es el Transcurso del Tiempo aunando a que estima quien aquí decide que no se acredita la comisión de algún hecho punible por cuanto tampoco se acompaña INFORME MEDICO LEGAL de donde se acrediten las Lesiones Personales sufridas por la víctima (s), son motivos suficientes para estimar que forzosamente la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALBERY JOSE OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, alfabeto, y JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.985.064, debe ser declarada CON LUGAR POR CUANTO la ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO Y A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numerales 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: UNICO: Como lo señala la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, toda vez que siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 12/04/09, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria conforme al artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 09-04-2009, lo que se traduce que han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) DIAS, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, aunando a que estima quien aquí decide que no se acredita la comisión de algún hecho punible por cuanto tampoco se acompaña INFORME MEDICO LEGAL de donde se acrediten las Lesiones Personales sufridas por la (s) víctima (s), son motivos suficientes para estimar que forzosamente la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALBERY JOSE OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, alfabeto, y JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.985.064, debe ser declarada CON LUGAR POR CUANTO la ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO Y A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numerales 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha seis (6) días del mes de febrero de 2015. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000071.-