REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000266
ASUNTO : IP01-P-2015-000266

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR
ORDEN DE ALLANAMIENTO


Se recibió, en esta misma fecha en funciones de Guardia, solicitud de ORDENES DE ALLANAMIENTO presentada por la JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida las mismas fueron ingresadas al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”

Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por la Jueza o el Juez de Control conforme a los artículos 197 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por la Jueza o el Juez competente, que en este caso es la Jueza o Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado contra los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que la Fiscal del Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento, tal y como, lo expresó:
“…JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ocurro ante usted, con el debido respeto para exponer:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ORDEN DE ALLANAMIENTO, a fin de realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, en las siguientes direcciones: RESERVADO, así mismo le informo que dicho allanamiento, será practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro Estado Falcón...”.

Así, la Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar en los siguientes inmuebles: RESERVADO.
Asimismo se dictamina que dicho allanamiento, será practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Coro, pero no indica exactamente la Fiscalía del Ministerio Público los objetos a buscar conforme lo exige el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como se indicó anteriormente, pero no cumple con los requisitos de la norma legal para poder dar cumplimiento ésta Juzgadora con el contenido de la orden según lo previsto en el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala directamente la Representante Fiscal cuales son los objetos a buscar como lo exige la normativa legal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR LA ENTRADA y EL REGISTRO SOLICITADA, conforme a los artículos 196 y 197 eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTRADA y EL REGISTRO conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, NO se expide la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
DANIERLA HERNANDEZ




RESOLUCIÓN Nº PJ0042015000074.-