REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000267
ASUNTO : IP01-P-2015-000267

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL


En esta misma fecha se recibió escrito interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted se sirva decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DEL DELITO

ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303, presunto responsable del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano HEGRELIN ROMERO, en las afueras de su residencia ubicada en la Urbanización El Prado, Casa Numero 2, diagonal al Ambulatorio Los Claritos, Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en compañía de amigos, de nombre DAILDY MORALES, ADRIAN ATIENZO y TEYO SALAZAR cuando llegaron dos (02) vehículos, uno marca OPTRA y otro marca FORD FIESTA, del cual bajaron tres (03) sujetos armados y bajo amenazas de muerte sometieron a los ciudadanos, llevándolos a la parte interna de la vivienda, preguntándole al ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, ¿donde se encontraban los dólares?, procediendo a su vez a despojarlos de siete (07) teléfonos celulares, cinco (05) relojes, una (01) tablet, marca Samsung, modelo 2.5, un (01) video been, color negro, marca EPSON, una (01) lapto, marca VIT, color azul, un (01) PS4, cinco perfumes, un (01) DVR de almacenamiento de datos, siete (07) botellas de Whisky, documentos personales, Dos Mil Dólares ($2.000) y Nueve Mil Bolívares en efectivo . Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

CAPITULO III
ELEMENTOS QUE MOTIVAN LA ORDEN DE APREHENSION

Los elementos de convicción con los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta, para solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.941.303, son los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24.01.2015, presentada por el ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 24.01.2015, en momentos que me encontraba fuera de mi casa ubicada en la Urbanización El Prado, Casa numero 02, diagonal al ambulatorio Los Claritos, en compañía de dos amigos, llegaron dos vehículos, uno marca OPTRA, otro marca FORD FIESTA (sic), del cual bajaron tres sujetos armados y bajo amenazas de muerte me sometieron, llevando hasta la parte interna de mi residencia y me preguntaron ¿Qué donde se encontraban los dólares?...”, la cual fue ampliada en fecha 04 de febrero de 2015, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…observo un vehiculo optra de color rojo con las características similares al vehiculo donde se trasladaban los sujetos que ingresaron a mi casa… logro observar a un ciudadano que desciende del mismo pudiendo reconocer que era uno de los sujetos que había ingresado a mi residencia, portando un arma de fuego… decidí llamar a la sede del CICPC…. Se presentó una comisión del CICPC y se llevaron al sujeto y al vehiculo… una vecina tiene cámaras de seguridad y me facilito el video donde logre observar el vehiculo optra color rojo con un logo de AUTO GAS .” donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho y como la victima logro observar a uno de los agresores y al vehiculo en el cual se transportaron los mismos.

2. ACTA DE INSPECCION No. 0205, de fecha 24.01.2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA y JOSE JAIME, en el siguiente lugar: “URBANIZACION EL PRADO, CALLE EL PRADO, CASA NUMERO 2, DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL MENCIONADO SECTOR, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”; donde dejan constancia textualmente de lo siguiente: “La presente Inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, constituida estructuralmente por las paredes revestidas de lajas color beige, así mismo se observa en la parte superior de dicha cerca perimétrica cámaras grabadoras de video, seguidamente como medio de acceso presenta en el mismo sentido, una entrada protegida por una reja…” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características.

3- REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 093. de fecha 24.01.2015, practicada por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVE JOSE JAIME, practicado sobre las evidencias mencionadas en la denuncia, no recuperadas, arrojando en sus conclusiones un valor prudencial de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000) . Elemento de convicción que sirve para acreditar el valor monetario de los objetos despojados a la victima por parte de los agresores.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida por la ciudadana MORALES DAILDY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “ …entran varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte nos despojaron de varios teléfonos celulares, una computadora mini lapto, una computadora lapto, varios perfumes de diferentes marcas, varios reloj, siete botellas de Old Par, varias prendas de oro, un play IV y dólares en efectivo, y luego se fueron y huyeron en dos vehículos un chevrolet OPTRA de color vinotinto y un FORD FIESTA, de color marrón …” ante dicho cuerpo de investigación, donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida por el ciudadano TELLO SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “…cuando unos vehículos se estacionaron frente a la residencia y varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos someten e ingresan a la vivienda (…Omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: … CONTESTO: Logre observar tres sujetos… era un vehiculo OPTRA color vinotinto y un vehiculo marca Ford modelo Fiesta de color marrón con una calcomanía de taxi…” ante dicho cuerpo de investigación, donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho.

6.- RETRATOS HABLADOS, elaborados por el dibujante HUGO URIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Departamento de Criminalistica, a partir de los datos aportados por las victimas.-

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida por el ciudadano ADRIAN ATIENZO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “ …de repente llegaron dos vehículos uno marca chevrolet modelo OPTRA de color rojo, donde se bajaron varios sujetos quienes po9rtando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someternos y nos metieron para la casa de HEBRELIN (…Omissis…) Eran tres o cuatro sujetos (…omissis..) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar la placa o algun emblema que identifique el vehiculo modelo optra? CONTESTO: No, solo pude ver que tenia unas letras de color blanco a la altura del retrovisor…” (subrayado nuestro) ante dicho cuerpo de investigación, donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por los DETECTIVES HILARIO GONZALES, ANDEMAR ACOSTA, JAIRO GARCIA y JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la que dejan constancia textualmente de lo siguiente: “…En esta siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, recibió llamada telefónica el detective ANDEMAR ACOSTA, de parte del ciudadano HEGRELIN ROMERO, quien aparece mencionado como víctima en las actas procesales signadas con el numero K-15-0217-00184, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, quien le informo que se encontraba en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, en la cual estaba observando aparcado frente a un auto lavado, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placa JAO47F, con las características de uno de los vehículos que participo en el robo de su residencia y aun lado se encuentra un ciudadano y viste sweater blanco y pantalón jeans azul, y al mismo lo reconoce como uno de los autores del hecho, en vista de lo antes expuesto le informo a la superioridad quien nos comisiono para que nos trasladáramos al lugar antes citado, a fin de verificar la información antes aportada, por lo que nos trasladamos a bordo de vehículo particular, hasta la referida dirección en la cual una vez presentes observamos el referido vehículo el cual estaba siendo a bordado por un sujeto con la vestimenta antes aportada, por lo que procedimos a descender del vehículo y tomando la medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual es acatada por dicho sujeto, al mismo tiempo le solicitamos que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando no poseer objeto alguno, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia, entre su vestimenta o del vehículo procedió el funcionario detective ANDEMAR ACOSTA, amparado en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección al ciudadano, incautándole en el bolsillo delantero derecho un equipo telefónico, marca Iphone, de color blanco, posteriormente procedió con la inspección del vehículo donde incauto, en la maletera de vehículo tres envases de perfumes marcas CH, INVICTUS y 007, así como una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva de dos tarjetas de créditos del la entidad bancaria BOD, una platinun MasterCard, signada con la cuenta 5549120312135869 y otra Visa signada con la cuenta 4741540122143606, ambas a nombre del ciudadano antes mencionado como víctima, evidencias las cuales procedió a colectar, embalar, etiquetar y resguardar, posteriormente le solicitamos información acerca del propietario del vehículo , manifestando ser de su propiedad, quedando identificado de la siguiente manera: ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Cruz Verde, calle provenir, casa numero 93, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.941.303; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” . Elemento de convicción que sirve como base para acreditar como la victima pudo apreciar el vehiculo a bordo el cual se transportaban los agresores del hecho y sometieron a las victimas bajo amenazas de muerte, dando aviso a las autoridades para la retención del vehiculo donde también resulto detenido el ciudadano antes señalado en poder de sus pertenencias que le fueron sustraídas en el robo.

9.- ACTA DE INSPECCION N 0301, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por los Detectives HILARIO GONZALES, ANDEMAR ACOSTA, JAIRO GARCIA y JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el siguiente lugar: AVENIDA RUIZ PINEDA CON CALLE AMPIES, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “PUNTO LINDA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se deja constancia que en el vidrio delantero se observa específicamente en la parte superior una calcomanía de color blanco donde se lee AUTO GAS…” Elemento de convicción que sirve como base para acreditar las características del vehiculo optra, retenido en poder del ciudadano JOSE LEAL GARCIA, en expediente N K15-0217-00264, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por presunto delito flagrante, vehiculo este que coincide con las características aportadas por las victimas, aborde el cual huyeron los agresores.

10.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0251, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el Detective JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a los objetos que fueron colectados en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, y despojados a las victimas del hecho aquí investigado.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N 0025-50215, realizado por el Funcionario Ingeniero DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al teléfono celular colectado en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, al momento de su aprehensión, donde en la bandeja de mensajes de texto recibido se aprecia el mensaje distinguido con el numero 11, un lenguaje utilizado frecuentemente entre personas dedicadas a cometer hechos delictivos e igualmente en la muestra de imágenes se aprecian el vehiculo descritos por las victimas.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2015, suscrita por el Detective Jefe EMIRO SÀNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se indica que el ciudadano victima Hegrelin Romero consignó ante ese cuerpo policial un disco compacto contentivo del video tomado desde una cámara de seguridad de una vivienda aledaña a la suya el día de los hechos, donde se aprecia el vehiculo Optra retenido al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA.

12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANÁLISIS DE CONTENIDO, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Y DE COMPARACIÓN al contenido del video consignado por la victima, de fecha 05-02-2015, suscrita por la Inspectora YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Elemento de convicción donde se aprecian las características del vehículo utilizado por los agresores para cometer el hecho, vehículo que fue retenido en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA.

CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

El articulo 236 del Código Orgánico procesal penal señala de manera clara los requisitos que se deben cumplir para la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, el cual señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
……En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo….”

Ahora bien en el caso de marras se configura perfectamente de manera armónica cada uno de los supuestos que establece la norma sustantiva penal, para la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El mismo se configura toda vez que se esta frente a un delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, delito perpetrado por los investigados contra la víctima bajo amenaza de muerte y a mano armada.

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24.01.2015, presentada por el ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 24.01.2015, en momentos que me encontraba fuera de mi casa ubicada en la Urbanización El Prado, Casa numero 02, diagonal al ambulatorio Los Claritos, en compañía de dos amigos, llegaron dos vehículos, uno marca OPTRA, otro marca FORD FIESTA (sic), del cual bajaron tres sujetos armados y bajo amenazas de muerte me sometieron, llevando hasta la parte interna de mi residencia y me preguntaron ¿Qué donde se encontraban los dólares?...”, la cual fue ampliada en fecha 04 de febrero de 2015, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…observo un vehiculo optra de color rojo con las características similares al vehiculo donde se trasladaban los sujetos que ingresaron a mi casa… logro observar a un ciudadano que desciende del mismo pudiendo reconocer que era uno de los sujetos que había ingresado a mi residencia, portando un arma de fuego… decidí llamar a la sede del CICPC…. Se presentó una comisión del CICPC y se llevaron al sujeto y al vehiculo… una vecina tiene cámaras de seguridad y me facilito el video donde logre observar el vehiculo optra color rojo con un logo de AUTO GAS .” donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho y como la victima logro observar a uno de los agresores y al vehiculo en el cual se transportaron los mismos.

2. ACTA DE INSPECCION No. 0205, de fecha 24.01.2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA y JOSE JAIME, en el siguiente lugar: “URBANIZACION EL PRADO, CALLE EL PRADO, CASA NUMERO 2, DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL MENCIONADO SECTOR, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”; donde dejan constancia textualmente de lo siguiente: “La presente Inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, constituida estructuralmente por las paredes revestidas de lajas color beige, así mismo se observa en la parte superior de dicha cerca perimétrica cámaras grabadoras de video, seguidamente como medio de acceso presenta en el mismo sentido, una entrada protegida por una reja…” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida por la ciudadana MORALES DAILDY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “ …entran varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte nos despojaron de varios teléfonos celulares, una computadora mini lapto, una computadora lapto, varios perfumes de diferentes marcas, varios reloj, siete botellas de Old Par, varias prendas de oro, un play IV y dólares en efectivo, y luego se fueron y huyeron en dos vehículos un chevrolet OPTRA de color vinotinto y un FORD FIESTA, de color marrón …” ante dicho cuerpo de investigación, donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida por el ciudadano TELLO SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “…cuando unos vehículos se estacionaron frente a la residencia y varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos someten e ingresan a la vivienda (…Omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: … CONTESTO: Logre observar tres sujetos… era un vehiculo OPTRA color vinotinto y un vehiculo marca Ford modelo Fiesta de color marrón con una calcomanía de taxi…” ante dicho cuerpo de investigación, donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida por el ciudadano ADRIAN ATIENZO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “ …de repente llegaron dos vehículos uno marca chevrolet modelo OPTRA de color rojo, donde se bajaron varios sujetos quienes po9rtando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someternos y nos metieron para la casa de HEBRELIN (…Omissis…) Eran tres o cuatro sujetos (…omissis..) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar la placa o algun emblema que identifique el vehiculo modelo optra? CONTESTO: No, solo pude ver que tenia unas letras de color blanco a la altura del retrovisor…” (subrayado nuestro) ante dicho cuerpo de investigación, donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó víctima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por los DETECTIVES HILARIO GONZALES, ANDEMAR ACOSTA, JAIRO GARCIA y JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la que dejan constancia textualmente de lo siguiente: “…En esta siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, recibió llamada telefónica el detective ANDEMAR ACOSTA, de parte del ciudadano HEGRELIN ROMERO, quien aparece mencionado como víctima en las actas procesales signadas con el numero K-15-0217-00184, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, quien le informo que se encontraba en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, en la cual estaba observando aparcado frente a un auto lavado, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placa JAO47F, con las características de uno de los vehículos que participo en el robo de su residencia y aun lado se encuentra un ciudadano y viste sweater blanco y pantalón jeans azul, y al mismo lo reconoce como uno de los autores del hecho, en vista de lo antes expuesto le informo a la superioridad quien nos comisiono para que nos trasladáramos al lugar antes citado, a fin de verificar la información antes aportada, por lo que nos trasladamos a bordo de vehículo particular, hasta la referida dirección en la cual una vez presentes observamos el referido vehículo el cual estaba siendo a bordado por un sujeto con la vestimenta antes aportada, por lo que procedimos a descender del vehículo y tomando la medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual es acatada por dicho sujeto, al mismo tiempo le solicitamos que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando no poseer objeto alguno, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia, entre su vestimenta o del vehículo procedió el funcionario detective ANDEMAR ACOSTA, amparado en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección al ciudadano, incautándole en el bolsillo delantero derecho un equipo telefónico, marca Iphone, de color blanco, posteriormente procedió con la inspección del vehículo donde incauto, en la maletera de vehículo tres envases de perfumes marcas CH, INVICTUS y 007, así como una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva de dos tarjetas de créditos del la entidad bancaria BOD, una platinun MasterCard, signada con la cuenta 5549120312135869 y otra Visa signada con la cuenta 4741540122143606, ambas a nombre del ciudadano antes mencionado como víctima, evidencias las cuales procedió a colectar, embalar, etiquetar y resguardar, posteriormente le solicitamos información acerca del propietario del vehículo , manifestando ser de su propiedad, quedando identificado de la siguiente manera: ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Cruz Verde, calle provenir, casa numero 93, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.941.303; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” . Elemento de convicción que sirve como base para acreditar como la víctima pudo apreciar el vehiculo a bordo el cual se transportaban los agresores del hecho y sometieron a las víctimas bajo amenazas de muerte, dando aviso a las autoridades para la retención del vehículo donde también resultó detenido el ciudadano antes señalado en poder de sus pertenencias que le fueron sustraídas en el robo.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Tal como se desprende del capitulo III, existen elementos serios que relacionan de manera directa al Ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303 como AUTOR del siguiente delito: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se configura de manera perfecta el mencionado requisito en virtud de que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, delito este que vulnera directamente el derecho a la propiedad y a la vida, cuya pena que pudiera llevar a imponerse supera los 10 años, situación que configura el peligro de fuga, aunado al caso de que el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.941.303, conoce donde puede ser ubicada la víctima, por tanto se configura el peligro de obstaculización.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.941.303, por considerarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acompaña suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA se encuentra incurso como autor o partícipe en los hechos imputados toda vez que acredita:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24.01.2015, presentada por el ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 24.01.2015, en momentos que me encontraba fuera de mi casa ubicada en la Urbanización El Prado, Casa numero 02, diagonal al ambulatorio Los Claritos, en compañía de dos amigos, llegaron dos vehículos, uno marca OPTRA, otro marca FORD FIESTA (sic), del cual bajaron tres sujetos armados y bajo amenazas de muerte me sometieron, llevando hasta la parte interna de mi residencia y me preguntaron ¿Qué donde se encontraban los dólares?...”, la cual fue ampliada en fecha 04 de febrero de 2015, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…observo un vehiculo optra de color rojo con las características similares al vehiculo donde se trasladaban los sujetos que ingresaron a mi casa… logro observar a un ciudadano que desciende del mismo pudiendo reconocer que era uno de los sujetos que había ingresado a mi residencia, portando un arma de fuego… decidí llamar a la sede del CICPC…. Se presentó una comisión del CICPC y se llevaron al sujeto y al vehiculo… una vecina tiene cámaras de seguridad y me facilito el video donde logre observar el vehiculo optra color rojo con un logo de AUTO GAS .” donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho y como la victima logro observar a uno de los agresores y al vehiculo en el cual se transportaron los mismos.

2. ACTA DE INSPECCION No. 0205, de fecha 24.01.2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA y JOSE JAIME, en el siguiente lugar: “URBANIZACION EL PRADO, CALLE EL PRADO, CASA NUMERO 2, DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL MENCIONADO SECTOR, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”; donde dejan constancia textualmente de lo siguiente: “La presente Inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, constituida estructuralmente por las paredes revestidas de lajas color beige, así mismo se observa en la parte superior de dicha cerca perimétrica cámaras grabadoras de video, seguidamente como medio de acceso presenta en el mismo sentido, una entrada protegida por una reja…” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características.

3- REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 093. de fecha 24.01.2015, practicada por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVE JOSE JAIME, practicado sobre las evidencias mencionadas en la denuncia, no recuperadas, arrojando en sus conclusiones un valor prudencial de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000) . Elemento de convicción que sirve para acreditar el valor monetario de los objetos despojados a la victima por parte de los agresores.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida por la ciudadana MORALES DAILDY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “ …entran varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte nos despojaron de varios teléfonos celulares, una computadora mini lapto, una computadora lapto, varios perfumes de diferentes marcas, varios reloj, siete botellas de Old Par, varias prendas de oro, un play IV y dólares en efectivo, y luego se fueron y huyeron en dos vehículos un chevrolet OPTRA de color vinotinto y un FORD FIESTA, de color marrón …” ante dicho cuerpo de investigación, donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida por el ciudadano TELLO SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “…cuando unos vehículos se estacionaron frente a la residencia y varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos someten e ingresan a la vivienda (…Omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: … CONTESTO: Logre observar tres sujetos… era un vehiculo OPTRA color vinotinto y un vehiculo marca Ford modelo Fiesta de color marrón con una calcomanía de taxi…” ante dicho cuerpo de investigación, donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho.

6.- RETRATOS HABLADOS, elaborados por el dibujante HUGO URIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Departamento de Criminalística, a partir de los datos aportados por las victimas.-

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida por el ciudadano ADRIAN ATIENZO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “ …de repente llegaron dos vehículos uno marca chevrolet modelo OPTRA de color rojo, donde se bajaron varios sujetos quienes po9rtando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someternos y nos metieron para la casa de HEBRELIN (…Omissis…) Eran tres o cuatro sujetos (…omissis..) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar la placa o algun emblema que identifique el vehiculo modelo optra? CONTESTO: No, solo pude ver que tenia unas letras de color blanco a la altura del retrovisor…” (subrayado nuestro) ante dicho cuerpo de investigación, donde se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos contra los cuales se solicita la presente orden, así como los vehículos a bordo del cual huyeron luego de cometer el hecho.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por los DETECTIVES HILARIO GONZALES, ANDEMAR ACOSTA, JAIRO GARCIA y JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la que dejan constancia textualmente de lo siguiente: “…En esta siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, recibió llamada telefónica el detective ANDEMAR ACOSTA, de parte del ciudadano HEGRELIN ROMERO, quien aparece mencionado como víctima en las actas procesales signadas con el numero K-15-0217-00184, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, quien le informo que se encontraba en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, en la cual estaba observando aparcado frente a un auto lavado, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placa JAO47F, con las características de uno de los vehículos que participo en el robo de su residencia y aun lado se encuentra un ciudadano y viste sweater blanco y pantalón jeans azul, y al mismo lo reconoce como uno de los autores del hecho, en vista de lo antes expuesto le informo a la superioridad quien nos comisiono para que nos trasladáramos al lugar antes citado, a fin de verificar la información antes aportada, por lo que nos trasladamos a bordo de vehículo particular, hasta la referida dirección en la cual una vez presentes observamos el referido vehículo el cual estaba siendo a bordado por un sujeto con la vestimenta antes aportada, por lo que procedimos a descender del vehículo y tomando la medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual es acatada por dicho sujeto, al mismo tiempo le solicitamos que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando no poseer objeto alguno, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia, entre su vestimenta o del vehículo procedió el funcionario detective ANDEMAR ACOSTA, amparado en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección al ciudadano, incautándole en el bolsillo delantero derecho un equipo telefónico, marca Iphone, de color blanco, posteriormente procedió con la inspección del vehículo donde incauto, en la maletera de vehículo tres envases de perfumes marcas CH, INVICTUS y 007, así como una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva de dos tarjetas de créditos del la entidad bancaria BOD, una platinun MasterCard, signada con la cuenta 5549120312135869 y otra Visa signada con la cuenta 4741540122143606, ambas a nombre del ciudadano antes mencionado como víctima, evidencias las cuales procedió a colectar, embalar, etiquetar y resguardar, posteriormente le solicitamos información acerca del propietario del vehículo , manifestando ser de su propiedad, quedando identificado de la siguiente manera: ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Cruz Verde, calle provenir, casa número 93, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.941.303; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” . Elemento de convicción que sirve como base para acreditar como la víctima pudo apreciar el vehículo a bordo el cual se transportaban los agresores del hecho y sometieron a las víctimas bajo amenazas de muerte, dando aviso a las autoridades para la retención del vehículo donde también resultó detenido el ciudadano antes señalado en poder de sus pertenencias que le fueron sustraídas en el robo.

9.- ACTA DE INSPECCION N 0301, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por los Detectives HILARIO GONZALES, ANDEMAR ACOSTA, JAIRO GARCIA y JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el siguiente lugar: AVENIDA RUIZ PINEDA CON CALLE AMPIES, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “PUNTO LINDA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se deja constancia que en el vidrio delantero se observa específicamente en la parte superior una calcomanía de color blanco donde se lee AUTO GAS…” Elemento de convicción que sirve como base para acreditar las características del vehiculo optra, retenido en poder del ciudadano JOSE LEAL GARCIA, en expediente N K15-0217-00264, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por presunto delito flagrante, vehiculo este que coincide con las características aportadas por las victimas, aborde el cual huyeron los agresores.

10.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0251, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el Detective JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a los objetos que fueron colectados en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, y despojados a las victimas del hecho aquí investigado.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N 0025-50215, realizado por el Funcionario Ingeniero DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al teléfono celular colectado en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, al momento de su aprehensión, donde en la bandeja de mensajes de texto recibido se aprecia el mensaje distinguido con el número 11, un lenguaje utilizado frecuentemente entre personas dedicadas a cometer hechos delictivos e igualmente en la muestra de imágenes se aprecian el vehiculo descritos por las victimas.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2015, suscrita por el Detective Jefe EMIRO SÀNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se indica que el ciudadano victima Hegrelin Romero consignó ante ese cuerpo policial un disco compacto contentivo del video tomado desde una cámara de seguridad de una vivienda aledaña a la suya el día de los hechos, donde se aprecia el vehículo Optra retenido al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA.

12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANÁLISIS DE CONTENIDO, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Y DE COMPARACIÓN al contenido del video consignado por la victima, de fecha 05-02-2015, suscrita por la Inspectora YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Elemento de convicción donde se aprecian las características del vehículo utilizado por los agresores para cometer el hecho, vehículo que fue retenido en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA.

13.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCATURADAS, COMO UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, TRES ENVASES DE VIDRIO, DOS TARJETAS DE CRÉDITO DEL BANCO BOD, UN VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, por estimar que es uno de los autores y/o participes en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, establecido en el artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303, presunto responsable del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303, presunto responsable del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000072.-