REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP01-R-2015-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-011957


Vista la apelación interpuesta por los Abogados Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo Mejías, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Cristóbal Vegas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida en la causa seguida al ciudadano José Cristóbal Vegas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que los Abogados Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo Mejías, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Cristóbal Vegas, quienes posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. Las recurrentes presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 16 de Enero de 2015, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-011957, se observa lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 19 de Diciembre 2014, y que el recurrente quedó debidamente notificada en fecha 09/01/2015, a través de boleta de notificación librada, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 12/01/2014. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos en materia de violencia contra la mujer, es de tres (03) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 11-0652 de fecha 11-08-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 16 de Enero de 2015, a los (4) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, el día 16 de Enero de 2015. El lapso de tres días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 12 de Enero de 2015, el cual precluyó en fecha 15 de Enero de 2015, no computándose el día 14-01-2015 por cuanto fue declarado día no laborable; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 16 de Enero de 2015, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo Mejías, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Cristóbal Vegas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida en la causa seguida al ciudadano José Cristóbal Vegas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2015-0000016.
ARVS/angie.-