REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de febrero de 2015
Años 204º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000001
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Saavedra Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Bazo Terán, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-000830; mediante la cual Declara Inadmisible por Extemporánea la recusación presentada por el Abogado Simón Saavedra Hernández.
En fecha 23 de Enero de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Simón Saavedra Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Bazo Terán, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, cinco de Enero del año 2015, compareció el abogado Simón Saavedra Hernández, C.I: 821.796, Impreabogado 1997, suficientemente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima en este asunto:
Ciudadana Gloria Bazó Terán, en el Expediente Nº 5-13-830 y expuso:
“apelo de la Decisión ocurrida en la presente causa, relacionada con al Recusación formulada por mí contra la titular de este despacho…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.821.796, actuando en su carácter de Apoderado de la victima, según copia fotostática certificada de Poder otorgado por la victima, de quien se deja constancia asimismo que no se constituyeron como querellantes en el presente asunto, mediante el cual plantea la recusación y consecuente apartamiento del conocimiento de la causa de este juzgador, por considerar que se encuentra incurso en las causales de recusación contemplada en el artículo 89 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que esta juzgadora tiene una apreciación de los medios de pruebas, circunstancia esta que podría afectar su imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva que se enumera el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que esta incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
En primer lugar, es de observar que el abogado recusante, SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, fundamenta su pretensión de apartamiento de este órgano subjetivo del conocimiento del asunto signado con el alfanumérico KP01-S-2013-000830, invocando las causales de recusación contenida en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, que la imparcialidad del Juez, se encuentra seriamente comprometida por cuanto aduce: 1) que hay negativa de este Tribunal en acatar lo decidido en un Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara; 2) Que este despacho se extralimitó al reponer la causa el día 09/12/2014; 3) Que este Tribunal usurpa la categoría de superior jerárquico del Tribunal de Control; 4) Que en el acto de interrogatorio se permitió formular preguntas capciosas y subjetivas pese a la oposición del Abg. Simón Saavedra; 5) Que se evidencia la Parcialidad al ordenar que se cerrar la puerta del Tribunal a pesar de lo manifestado por la victima de que el juicio fuese público; 6) La negativa de poder formular preguntas al acusado; 7) La negativa de permitir la acumulación de autos; 8) La omisión de pronunciamiento, a la solicitud de que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que remita a este despacho las cuatro piezas del expediente contentivo de las pruebas evacuadas en sede fiscal.
Las disposiciones señaladas por el recusante (Artículo 89) se encuentra inserta en el Título III, del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De La Recusación y la Inhibición" cuyos artículos 88 al 104, regulan las causales y el procedimiento a seguir para la tramitación de estas incidencias. En particular, el artículo 96 prescribe que la recusación puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Por su parte, el artículo 95 señala que es inadmisible la recusación que se propone fuera de esa oportunidad legal.
En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente está en conocimiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4391, de fecha 12 de Diciembre de 2005, la cual ha sido reiterada en reciente decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 173, de fecha 21 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual se ha establecido que el propio órgano jurisdiccional subjetivo recusado, es competente para declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de toda recusación que sea planteada con posterioridad al día fijado para el debate oral y público.
En efecto, la decisión in comento, señala entre otras cosas lo siguiente:
"En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: "...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…” Sentencia N°4391 del 12DIC2005. Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cañones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...
(omissis)...
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de Imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada "recusación sobrevenida", pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos Que se podrá recusar al Juez Penal. (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Sobre las bases de las razones que han quedado expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público que está en fase de continuación, es decir fuera de la oportunidad legal operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículo 95 y 96 del código orgánico procesal penal. y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación presentada por el Abg. SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.821.796, actuando en su carácter de Apoderado de las victimas Yoliett Mariela Al Hamad Bazo y Gloria Bazo Teran, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014 …”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decretó de Inadmisibilidad de la recusación por Extemporánea, presentada por el Abogado Simón Saavedra Hernández.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Analizado el presente escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la Inadmisión de la Recusación por parte del A Quo; y en tal sentido se observa que de la decisión recurrida, la juzgadora aduce la extemporaneidad de la misma, en virtud de que fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público.
En tal sentido, se desprende de la revisión efectuada al presente asunto que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo declara Inadmisible por extemporánea la Reacusación presentada de la siguiente manera:
“…Sobre las bases de las razones que han quedado expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público que está en fase de continuación, es decir fuera de la oportunidad legal operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículo 95 y 96 del código orgánico procesal penal. y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación presentada por el Abg. SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.821.796, actuando en su carácter de Apoderado de las victimas Yoliett Mariela Al Hamad Bazo y Gloria Bazo Teran, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Publíquese y Regístrese…”
Ahora bien a establece el Articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”, de igual forma señala el articulo 96 ejusdem lo siguiente: “… La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
En relación a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación validamente, que esta solo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. Esta alzada haciendo uso del principio de notoriedad judicial observa que para el momento de la interposición de la recusación, es decir en fecha 16 diciembre de 2014, se encontraba fijada la continuación del debate oral y publico, es decir, que el día hábil anterior al debate al que hace referencia el artículo ejusdem ya estaba precluido.
De igual manera, en lo relacionado a que la Juez recusada declare inadmisible su propia recusación, ha establecido la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, la cual acoge esta Sala en su totalidad, respecto al trámite del recurso de apelación contra las recusaciones decididas por el propio juez recusado, sentencia de fecha 19-08-2004 Exp. 04-1314, con ponencia del magistrado DR. RONDON HAZZ, lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que existen varios supuestos en los cuales el propio Juez recusado, sin necesidad de que se abra la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, puede declarar inadmisible la recusación que hubiere sido propuesta en su contra, a saber: a) si la misma se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después del vencimiento de los lapsos de caducidad que establece la ley; b) si se trata de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) cuando la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente ajustada a derecho, toda vez, que el Tribunal a quo, estableció con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para considerar extemporánea la recusación presentada, indicando con precisión las razones de hecho y de derecho por las cuales la llevaron a inadmitir la recusación.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado conforme a la ley, en virtud de constatarse que en el mismo se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
Por todo ello, estima la Sala que la afirmación del abogado Simón Saavedra Hernández en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisface los requerimientos de la causal invocada, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, y por lo tanto la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Bazo Terán no tiene el debido sustento jurídico, por lo que esta Alzada no le asiste la razón y debe ser declarada Sin Lugar; y en consecuencia se Confirma la decisión objeto de impugnación. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Saavedra Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Bazo Terán, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2013-000830; mediante la cual Declara Inadmisible por Extemporánea la recusación presentada por el Abogado Simón Saavedra Hernández.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2015-000001
AVS//angie.-