REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2015
Años 204º Y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000019
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Laura Eloisa Castillo, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano Luis José Quintero, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-007151, denunciando la violación de los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la fundamentación de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo, LAURA ELOÍSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 11.743.730, con domicilio en la Avenida 2, entre Calles 4 y 5, Urbanización "La Mata", casa No. 243, Cabudare, Estado Lara. Acudo a usted, en mi condición de madre del ciudadano: LUIS JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero: 21.127.721. procesado en la causa penal KP01-P-2013-7151 del tribunal de control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS), asistido en este acto por el profesional del derecho: ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, titular de la cédula de identidad No. 14.648.363, debidamente inscrito en el I.P.S.A. 126.169, con domicilio procesal en la calle 24 entre 17 y 18, edificio Bolívar, piso 3, oficina 20. Teléfono: 0414-5366438. Ocurrimos ante usted respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente:
Se evidencia en el presente asunto y puede ser verificado por el Sistema Juris 2000, que el Tribunal Sexto (6to), en fecha 24 de Agosto del año 2014, realizó la audiencia preliminar en la causa penal KP01-P-2013-7151, la cual cursa en contra de mi hijo LUIS JOSÉ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Ahora bien, desde el pasado 24 de Agosto del año 2014 el tribunal de control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha fundamentado la decisión que tomara en dicha audiencia preliminar, en la cual ordenó el auto de apertura a juicio y la medida privativa de libertad a la cual lo mantuvo sujeto para mantenerlo adherido al presente asunto.
Cabe resaltar, que se ha solicitado y ratificado por escrito al referido tribunal que fundamente la audiencia preliminar realizada en el asunto de marras pero hasta la presente fecha no hemos obtenido ninguna respuesta positiva a tales solicitudes En consecuencia SOLICITAMOS la protección del debido proceso y a la celeridad dentro del proceso penal en beneficio de: LUIS JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero: 21.127.721. (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS), a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 49 numeral 8, en relación al retardo injustificado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente señalamos como agraviante a la Jueza de Primera Instancia en unciones de Control No. 6 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual puede ser ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisimeto.
Ciudadanos Jueces, los hechos narrados por mi persona pueden ser verificados por el Sistema Juris 2000, motivo estos hechos que constituyen Hechos Notorios Judiciales que pueden ser conocidos por ustedes en ejercicio de sus funciones, sin necesidad de su prueba por parte de quien lo invoca…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante la ciudadana Laura Eloisa Castillo, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano Luis José Quintero.
Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado por la violación de los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la fundamentación de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pero en virtud de que la violación denunciada se hace encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, este puede interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de ser la progenitora del ciudadano Luis José Quintero, consignando solo copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano Luis José Quintero, al no haberse adjuntado al escrito presentado poder especial, que acredite tal cualidad, incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privado de libertad.
Al respecto observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.
Señalando además que, dicha acción solo puede ser incoada por la persona directamente afectada en la trasgresión constitucional, dejando a salvo los supuestos especiales como son el hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aun y cuando no les son propios sino ajenos, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Harinton Schmos, indicando que:
“…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
En razón de ello la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
En el presente caso, la madre del imputado ejerció una acción de amparo constitucional alegando la violación de los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la fundamentación de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.
Así pues, se colige claramente que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, como se ha dicho cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal que no es el caso de autos.
Considera esta Superior Instancia, que la sola representación que se atribuyó la accionante en el escrito de interposición en su condición de madre del presunto afectado, no es suficiente para que este Despacho reconozca como válida la representación de ésta en la presente acción de amparo, y visto que la accionante no presentan documento alguno donde conste que efectivamente poder especial alguno, toda vez que, la ciudadana Laura Eloisa Castillo, no es víctima de la presunta lesión constitucional infringida, referida a la violación de los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su hijo Luis José Quintero, por cuanto el ejercicio de esta acción es personalísimo, cuando afecta exclusivamente la esfera de derechos del que acciona.
Aunado a ello, a criterio de esta Alzada, se estima que en el presente caso no se trata de un habeas corpus, no se encuentran afectados intereses colectivos y difusos, ni se encuentran amenazados, ni menoscabados de manera directa los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Laura Eloisa Castillo, en su condición de accionante.
En consecuencia, visto que la accionante carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la falta de legitimación de la accionante. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Laura Eloisa Castillo, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano Luis José Quintero, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-007151, denunciando la violación de los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la fundamentación de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2015-000019
AVS/VB.-