REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KK01-X-2015-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022765.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Febrero de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 27 de Enero de 2015, expuso lo siguiente:
“…. ACTA DE INHIBICION.
En horas de despacho del día de hoy, presente en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, Juez de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, debido al proceso de rotación anual de jueces efectuado el día 15 de Agosto del 2014, se observa que en fecha 25-01-2013 celebré conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ BRITO Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.616.844,, ordenando la apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar audiencia preliminar cuando me desempeñé como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al procesado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Jueza de Tribunal A quo, indica en su acta como causal de inhibición la establece en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“… pueden recusar y la victima auque no se haya querellado…”

Sin embargo de la fundamentaciòn alegada como motivo de su inhibición así como de las actas cursantes al cuaderno separados constante de inhibición, observan quienes deciden, que existe un error de trascripción en cuanto a la causal invocada, siendo que la Jueza inhibida, indica lo siguiente:
“…se observa que en fecha 25-01-2013 celebré conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ BRITO Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.616.844, ordenando la apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano…”

Por lo que tomando en consideración los fundamentos antes expuesto, es por lo que esta alzada, considera que la inhibición propuesta encuadra dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; y no como erróneamente lo indica la jueza en su acta”. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Luisabth Patricia Mendoza Pineda, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2012-022765.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KK01-X-2015-000018
LRDR/Raylis.-