REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000337
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001828
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes
Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara.
Procesado: CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 24/04/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 24/04/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26/11/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-001828, interviene la Abg. Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa: desde el día 15/05/2014 día hábil siguiente a la recepción del oficio signado bajo el N° C1-VCM-1815-2014, de fecha 24/04/2014, hasta el día 19/05/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles, a que hace referencia la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 19/05/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se certifica que desde el 20/05/2014, hasta el 22/05/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo in comento. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalia Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que se este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que dicho acto conclusivo fue dictado con anterioridad, es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, revocar, la decisión dictada por el Tribunal de Control, en el cual decreta OMISIÓN FISCAL, en la causa llevada por este despacho y señalada con anterioridad…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 1del Estado Lara, en fecha 24/04/2014, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.
Señala el recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
“…CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalia Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que se este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que dicho acto conclusivo fue dictado con anterioridad, es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
Al verificar el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, se procedió a la revisión de la decisión objeto de impugnación, considerando quienes suscriben, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que para que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer, pueda o no, decretar la omisión fiscal, debe atender a la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la causa objeto de su conocimiento, es decir, efectivamente debe examinar que en la causa se este bajo la presencia de la figura de la omisión fiscal, y describir detalladamente en su decisión, la cronología de los actos allí observados.
Ahora bien, partiendo de este principio, es necesario transcribir de manera ilustrativa la decisión objetada a través del presente fallo, y que fue dictada por la Jueza del Tribunal A Quo, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase…”
No observándose de la fundamentación de la decisión recurrida, tal como quedo plasmado que la Juzgadora A quo, haya dado cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal, incurriendo de esta manera en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 38 de fecha 15/02/2011, que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación y se ANULA la decisión impugnada, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez o Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 24/04/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada y se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez o Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un un Juez o Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000337
LRDR/emyp