REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000132
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015132
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Procesado: JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad 20.187.198,
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2012, mediante cual le imponen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 9º como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la participación a la asistencia en las Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en el estado Lara, a fin que se le imponga un tratamiento para el consumo de Sustancias Estupefacientes a los ciudadanos JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad 20.187.198.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2012, mediante cual le imponen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 9º como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la participación a la asistencia en las Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en el estado Lara, a fin que se le imponga un tratamiento para el consumo de Sustancias Estupefacientes al ciudadano JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad 20.187.198.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Amón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2013-015132, actúa la Abg. José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/04/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 12/03/2012, hasta el día 19/04/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en 27/03/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente de autos, la misma expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
EL Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 04 del Circuito de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al co_acusado Sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal de presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las misma durante el desarrolló Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en este caso, los resultados determinantes de las experticias practicas.
En ese sentido, esta misma Honorable Corte de Apelaciones, en relación a la sustitución de medidas, en casos como el presente, ha sostenido en decisión contenida en el asunto KPOI-R-2012-000255. Asunto Principal: KPOI-P-2012-000044, del 21 de marzo de 2.012 lo siguiente:
(“… omisis…”)
Igualmente, en relación a la medida de coerción personal a imponer ante la comisión de este tipo de delitos, en decisión contenida en el asunto KPO1-R-2011-000469, Asunto Principal: KPOI-P-2011-021686, del 10 de febrero de 2.012, ha establecido lo siguientes:
(“…omisis…”)
Asimismo ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sendas decisiones ha establecidos lo siguientes:
(“…omisis…”)
Sobre lo anteriormente dicho, esto es, sobre la posición jurisprudencial respecto al tema sometido a consulta, el día 13 de febrero de 2.012, la propia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ante lo que se consideraría Notoriedad Judicial, toda vez que fue publicado como nota de prensa en la página web Institucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó en relación a este tipo de delitos lo siguientes:
CAPITULO IV
DE LAINTERPOSICION DEL RECURSO
Por todo lo antes expuesta solicito:
A. A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código.
B. Que admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Impuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual i1edió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el coacusado, JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ, contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión del delito de 0ibución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada quince días, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12/03/2012, mediante cual le imponen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 9º como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la participación a la asistencia en las Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en el estado Lara, a fin que se le imponga un tratamiento para el consumo de Sustancias Estupefacientes al ciudadano JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad 20.187.198.
Señala la recurrente de autos, como motivo de apelación lo siguiente:
“…No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al co_acusado Sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal de presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las misma durante el desarrolló Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en este caso, los resultados determinantes de las experticias practicas.…”
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida de privación preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4º del Código Penal.
En el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Juan Ramón Agravez Yépez, se evidencia que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de autos han sido autores o participes en la comisión de los delitos supra mencionados. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto los delitos exceden en su limite máximo de diez (10) años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de unos delitos considerados graves, donde el delito de mayor entidad esta referido a DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4º del Código Penal, el cual es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; son estas las circunstancias que debe tomar en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal, indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del procesado de auto, ciudadano JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ; supera notoriamente dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debe esta Corte de Apelaciones indicar que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 15 días antes de la Taquilla de este Tribunal, y asistencia a la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del estado Lara, a fin de que se le imponga a un tratamiento para el Consumo de Sustancia Estupefacientes, al procesado en auto, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dicha medida cautelar, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento motivado, respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.-157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
De los artículos antes transcritos se desprende, la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso el Tribunal A Quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual le otorgó al acusado JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 9º, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentaciones del este circuito Penal, y a la asistencia a la oficina Nacional Antidrogas (ONA) en el estado Lara, a fin de que se les imponga a un tratamiento para el Consumo de Sustancia Estupefacientes, por lo que, consideran quienes deciden, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2012, mediante cual le imponen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 9º como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la participación a la asistencia en las Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en el estado Lara, a fin que se le imponga un tratamiento para el consumo de Sustancias Estupefacientes al ciudadano JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad 20.187.198. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, por el Abg. José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2012, mediante cual le imponen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 9º como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la participación a la asistencia en las Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en el estado Lara, a fin que se le imponga un tratamiento para el consumo de Sustancias Estupefacientes al ciudadano JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad 20.187.198.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión dictada en fecha 12/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de Este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines del pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000132
LRDR/Raylis.-