REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000394
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-000005

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Yelitza Duran Gelvez, en su condición de Defensora Publica Penal de la ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA.

Fiscalía: 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revocó el Acto de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26 de Junio d e2012 a la ciudadana MARÍA JOSÉ CABRERA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelitza Duran Gelvez, en su condición de Defensora Publica Penal de la ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA, en contra de la decisión en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revocó el Acto de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26 de Junio d e2012 a la ciudadana MARÍA JOSÉ CABRERA.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000005, interviene la Abg. Yelitza Duran Gelvez, en su condición de Defensora Publica Penal de la ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/06/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 17/06/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15/08/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que desde 22/08/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 13° del Ministerio Público, hasta la fecha 24/08/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el fiscal presentó escrito de contestación en fecha 24/08/2014. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, YELITZA DURAN GELVEZ, Defensora Pública Sépt’ma Penal Ordinario en Fase de Ejecución Extensión Barquisimeto, en mi condición de representante de la penada MARIA JOSE CABRERA, ocurro ante usted, dada la notificación de revocatoria del Acto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26-06-2012 a fin de APELAR de dicha revocatoria bajo las consideraciones siguientes:
CONTESTACIÓN EN TIEMPO OPORTUNO

Estando en tiempo legal para ello, esta defensa dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar contestación de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, esta regulada por una Ley que lleva el mismo nombre, y en donde a simple modo considera que se toma como pena cumplida e! tiempo que por trabajo o estudio redima el penado dentro de un establecimiento penitenciario.

(Omisis)…

Es clara la ley, al señalar procedimientos tanto para la obtención como para la revocatoria de la redención, viendo esta defensa que en cuanto a la Revocatoria del Acta de Redención por Trabajo y Estudio, en ninguna parte encuadra el hecho de la falta de un sello para generar la revocatoria de la misma, y aun mas, pues si al momento de realizarse el acta de redención por toda la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro Penitenciario, no entiende quien aquí suscribe como se puede revocar tantas redenciones por tal motivo, siendo mas fácil, sano, viable y por demás favorecedor para el penado, que se ordenara subsanar esta falta oficiando al área laboral o educativa, o a quien sea que faltare el sello, para que sellara las tantas actas de redención que legalmente se realizaron frente a una junta de rehabilitación legalmente constituida y no declarar la revocatoria de todas las actas de redención realizadas en el mes de junio del presente año.

La falta de un sello en las actas de redención es algo subsanable, que en nada afectaría la redención como tal, es decir, el sello no cambiaria en nada el tiempo otorgado en la redención, y así mismo considero que lo ve el Juez a quien aquí le apelo, pues en la misma boleta de notificación de revocatoria del acto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio se puede leer textualmente que dice “. . . que se corrija lo referente a la falta de sello de la Institución a la cual representa y una vez subsanado notificar al Tribunal a los efectos de llevar a cabo el acto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio conforme a lo señalado en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de esta defensa).

En concordancia con el parágrafo anterior, el revocar estas actas generaría mas atraso en los casos a los que se le haya revocado la redención, pues señala el Juez en su boleta de notificación, la cual llego a este despacho sin copia de la decisión, que una vez subsanado lo del sello notifiquen al tribunal para llevar a cabo el acto de redención, es decir, que nuevamente realizara la misma acta de redención pero esta vez con el sello, lo cual considero un perjuicio para la persona privada de libertad, ya que esto atrasaría el otorgamiento de formulas, gracias de confinamiento o fechas de libertad plena, entre otros, cuestión esta que por la realidad penitenciaria de nuestro país no nos favorecerá en nada.

Otra cosa que no ve clara esta defensa, es como se revoca un acta de redención que se realizo por toda una junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se presume se encontraba legalmente conformada, y que siguió el procedimiento legal para otorgar la redención de quien aquí represento, pues de estar el Juez revocando esta acta, lo esta haciendo de manera individual sin tomar en consideración a los demás miembros de la junta.

En misma sintonía, y a fin de dar basamento legal a lo que aquí se explana, traigo a colación el Capítulo II Del Régimen Administrativo para la Redención de la Pena, establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, el cual hace señalamiento de todos los miembros que conforman una junta de redención, especificando:
(Omisis)…

Con la cita textual del artículo que precede, queda aun mas claro que el acta de redención para poderse realizar necesita la presencia de todos sus integrantes, es decir, no es una decisión que se toma de manera unilateral, por eso, se extraña que sea unilateralmente que se decida la revocatoria de la misma.
En el mismo sentido, y señalando que en el caso de marras el Juez de manera individual revoco un acta realizada por varios integrantes de la junta de redención, cabe inferirle también, que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece que;

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ¡ncurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Resaltado de este Despacho)

Es mas que clara la norma al señalar, que después de dictada una sentencia
o un auto, mal podría el mismo juez que la dicto revocarla, en todo caso, podría tal cual como se lo indica la ley y hasta mi persona así lo refirió supra, suplir alguna omisión en la que haya incurrido, es decir, que bien pudo ordenar subsanar la omisión del sello tantas veces nombrado, sin necesidad de tomar la arbitraria decisión de revocar los tantos actos de redención que realizo en el mes de junio junto con la junta de redención del Centro Penitenciario, pues con esto se perjudicaría de sobremanera a quien represento, a demás, de que se estaría inobservando un principio Constitucional, que seria el in dubio pro reo, es decir, tomar en consideración todo aquello que beneficie al penado y no lo que mas le perjudique.

Explanada claramente mis consideraciones respecto a la revocatoria del Acto de redención de quien represento, pido sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva…”

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24/08/2012, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, RUBEN DARlO RAMONES SAAVEDRA y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Comisionado en la Fiscalia Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, y en ejercicio de las atribuciones legales que nos confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELITZA DURAN GELVEZ, en su condición de Defensora Publica Penal de la penada MARIA JOSE CABRERA, en la causa N° KJO1 -P-2009-00005 (KPO1 -R-201 2-0000394) y emplazados como hemos sido por el Tribunal y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a contestar el Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 26 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual EL TRIBUNAL REVOCA EL ACTO DE REDENCION, en los términos siguientes:

CAPITULO 1
LEGITIMACIÓN PARA PROCEDER A DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para Contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YELITZA DURAN GELVEZ, en su condición de Defensora Publica Penal de la penada MARIA JOSE CABRERA, en la causa N° KJO1 -P-2009-00005 (KPO1 -R-201 2-0000394) contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual
EL TRIBUNAL REVOCA EL ACTO DE REDENCION.

CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO

Observa ésta Representación Fiscal que en la decisión in comento, donde el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho; debido a que el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio de la ciudadana MARIA JOSE CABRERA, no se encuentra suscrita por la totalidad de los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sino por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, Consultor Jurídico, Coordinador del Departamento de Trabajo Social, Coordinador de Unidad Educativa, todos adscritos al establecimiento penitenciario; y del Juez 2° en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; no contando con la participación de representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ni del Ministerio del Poder Popular para la Educación; lo cual contraviene lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (G.O.E N° 4.623 de fecha 310911993).

Esta situación constituye una causal de nulidad del acto emitido tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial, en virtud de lo señalado en el Capítulo II de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, específicamente en el artículo 8, el cual señala expresamente la totalidad de miembros que deben conformar la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa existente en cada establecimiento penitenciario.

Por otro lado, señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y como consecuencia de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmada en el acta, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los presentes, quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos en el acta levantada.

Además de ello, debe tomarse en cuenta que el contenido del acta emanada de a Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, da fé de que ha sido efectuado la verificación del tiempo de trabajo y/o estudio efectivamente cumplido, que se ha cotejado con el expediente carcelario, solicitándose todas aquellas actuaciones que consideren necesarias; aunado a que es a través de la lectura del acta levantada, que da cuenta la Junta del cumplimiento de las funciones para la cual han sido designados sus integrantes, tal como lo estatuye el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; de allí la importancia del cumplimiento de las formalidades establecidas, toda vez que sólo se puede comprobar que se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 8 de la referida Ley, con la presencia de los representantes a través de sus firmas y respectivo sello húmedo.

En este sentido, el literal “g” del artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y el Estudio (GO N° 4623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993), señala como una de las atribuciones de dicha Junta:
g.-Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención (resaltado y subrayado nuestro).
Al respecto, vale la pena destacar que siendo el acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa un acto meramente administrativo, regido en su legalidad por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece al efecto el artículo 18 de la señalada Ley cuales son los requisitos formales de todo acto administrativo, indicando que todo acto administrativo deberá contener:
“...Numeral 8.. El sello de la oficina.

E! origina! del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad...” (Negrillas nuestras)
Asimismo, se evidencia en el Acta de Redención de (a Pena por el Trabajo y/o
Estudio, (a ausencia del representante del Ministerio del Trabajo y del Ministerio cJe
Educación, por ende, la firma y del sello húmedo de los diferentes representantes de
la Junta, no dando cumplimiento a lo contemplado en la de Sellos, en los artículos 1 y
2 numeral d.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, considera que la decisión emitida por el Tribunal en referencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, por todas las razones antes expuestas. Y aunado al hecho, que sobre la decisión in comento; es criterio de la Corte cJe Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde emitió un pronunciamiento al respecto, tal como se puede evidenciar en el Asunto KPO1 -R2012-00311, (KPO1 -P-2006-5297) de fecha 26 de Julio del año 2012, donde mediante recurso ejercido por esta representación fiscal, declaro: PRIMERO: DECLARO LA NULIDAD DE OFICIO, de las decisiones dictadas en fecha 13 de marzo del 2012, y 26 de Junio de 2012, respectivamente SEGUNDO: Quedan REVOCADAS las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012 y 26 de Junio de 2012, respectivamente

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 26/06/12 por el Tribunal .2° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la revoca el Acto de Retención de la penada MARÍA JOSE CABRERA. Así se declare…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30/07/2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca el Acto de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26 de Junio de 2012 en razón de MARIA JOSE CABRERA, C.I. Nº 18.135.560, lo cual quedó reflejado en el acta de Redención cursante en el presente asunto, y en tal sentido se acuerda notificar tanto al Director del Centro de Reclusión así como a los Representantes de la Coordinación del Área Laboral así como del Área Educativa con el objeto de que se corrija lo referente a la falta de sello de la Institución a la cual representan y una vez subsanado notificar al Tribunal a los efectos de llevar a cabo el Acto de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio conforme lo señalado en el artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revocó el Acto de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26 de Junio d e2012 a la ciudadana MARÍA JOSÉ CABRERA.
Señala la recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
La Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, esta regulada por una Ley que lleva el mismo nombre, y en donde a simple modo considera que se toma como pena cumplida e! tiempo que por trabajo o estudio redima el penado dentro de un establecimiento penitenciario.

(Omisis)…

Es clara la ley, al señalar procedimientos tanto para la obtención como para la revocatoria de la redención, viendo esta defensa que en cuanto a la Revocatoria del Acta de Redención por Trabajo y Estudio, en ninguna parte encuadra el hecho de la falta de un sello para generar la revocatoria de la misma, y aun mas, pues si al momento de realizarse el acta de redención por toda la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro Penitenciario, no entiende quien aquí suscribe como se puede revocar tantas redenciones por tal motivo, siendo mas fácil, sano, viable y por demás favorecedor para el penado, que se ordenara subsanar esta falta oficiando al área laboral o educativa, o a quien sea que faltare el sello, para que sellara las tantas actas de redención que legalmente se realizaron frente a una junta de rehabilitación legalmente constituida y no declarar la revocatoria de todas las actas de redención realizadas en el mes de junio del presente año.

La falta de un sello en las actas de redención es algo subsanable, que en nada afectaría la redención como tal, es decir, el sello no cambiaria en nada el tiempo otorgado en la redención, y así mismo considero que lo ve el Juez a quien aquí le apelo, pues en la misma boleta de notificación de revocatoria del acto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio se puede leer textualmente que dice “. . . que se corrija lo referente a la falta de sello de la Institución a la cual representa y una vez subsanado notificar al Tribunal a los efectos de llevar a cabo el acto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio conforme a lo señalado en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de esta defensa).

En concordancia con el parágrafo anterior, el revocar estas actas generaría mas atraso en los casos a los que se le haya revocado la redención, pues señala el Juez en su boleta de notificación, la cual llego a este despacho sin copia de la decisión, que una vez subsanado lo del sello notifiquen al tribunal para llevar a cabo el acto de redención, es decir, que nuevamente realizara la misma acta de redención pero esta vez con el sello, lo cual considero un perjuicio para la persona privada de libertad, ya que esto atrasaría el otorgamiento de formulas, gracias de confinamiento o fechas de libertad plena, entre otros, cuestión esta que por la realidad penitenciaria de nuestro país no nos favorecerá en nada.

Otra cosa que no ve clara esta defensa, es como se revoca un acta de redención que se realizo por toda una junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se presume se encontraba legalmente conformada, y que siguió el procedimiento legal para otorgar la redención de quien aquí represento, pues de estar el Juez revocando esta acta, lo esta haciendo de manera individual sin tomar en consideración a los demás miembros de la junta.

En misma sintonía, y a fin de dar basamento legal a lo que aquí se explana, traigo a colación el Capítulo II Del Régimen Administrativo para la Redención de la Pena, establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, el cual hace señalamiento de todos los miembros que conforman una junta de redención, especificando:
(Omisis)…

Con la cita textual del artículo que precede, queda aun mas claro que el acta de redención para poderse realizar necesita la presencia de todos sus integrantes, es decir, no es una decisión que se toma de manera unilateral, por eso, se extraña que sea unilateralmente que se decida la revocatoria de la misma.
En el mismo sentido, y señalando que en el caso de marras el Juez de manera individual revoco un acta realizada por varios integrantes de la junta de redención, cabe inferirle también, que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece que;

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ¡ncurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Resaltado de este Despacho)

Es mas que clara la norma al señalar, que después de dictada una sentencia
o un auto, mal podría el mismo juez que la dicto revocarla, en todo caso, podría tal cual como se lo indica la ley y hasta mi persona así lo refirió supra, suplir alguna omisión en la que haya incurrido, es decir, que bien pudo ordenar subsanar la omisión del sello tantas veces nombrado, sin necesidad de tomar la arbitraria decisión de revocar los tantos actos de redención que realizo en el mes de junio junto con la junta de redención del Centro Penitenciario, pues con esto se perjudicaría de sobremanera a quien represento, a demás, de que se estaría inobservando un principio Constitucional, que seria el in dubio pro reo, es decir, tomar en consideración todo aquello que beneficie al penado y no lo que mas le perjudique.

Explanada claramente mis consideraciones respecto a la revocatoria del Acto de redención de quien represento, pido sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva…”

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 26/04/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, acordó por auto acumular la causa KP01-P-2009-000005 (la cual guarda relación con la decisión recurrida a través del presente recurso) al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-017410.

De igual forma se evidenció que en fecha 29/04/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal N° KP01.-P-2010-017410, procedió a la acumulación de las penas impuestas a la procesada de autos, en los siguientes términos:
“…Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2010-017410 y KJ01-P-2009-000005 seguidas a la ciudadana MARÍA JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.560, venezolana, de 28 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 13.09.84, de oficios del hogar, hija de Judith Rodríguez y de José Cabrera, grada de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio El Cardenal, calle Principal, manzana C, casa s/n, casa de adobe, detrás del auto lavado Rió de Oro, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:
1º) TRECE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24.09.12.
2º) OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07.11.08.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de TRECE AÑOS Y CINCO DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de la otra pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulta un lapso de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de DIECISIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN.

En el asunto KJ01-P-2009-000005, fue detenida preventivamente en fecha 12.09.08, en fecha 14.09.08 se le decreta medida privativa de libertad y es ingresada en el Centro Penitenciario, en fecha 05.08.10 se le otorgó medida alternativa de Régimen Abierto, en fecha 02.12.10 ingresa preventivamente en el asunto KP01-P-2010-017410 en fecha 04.12.10 se le decreta medida privativa de libertad y es ingresada en el Centro Penitenciario para un total de detención de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo en fecha 29.01.10 por el lapso de 11 meses, 18 días y 12 horas, en fecha 30.07.10 por el lapso de 09 meses, 12 días y 12 horas, y en fecha 30.04.10 por el lapso de 06 meses y 09 días, para una total de redención total de 02 años, 03 meses y 10 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 10 MESES y 27 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 02.11.2023.

Con atención a la Sentencia Nº 875, de fecha 26.06.12 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
Atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala:
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Así como lo establecido los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 29.
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:

“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y No fuere Procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará Inmediatamente su Reclusión en un Centro Penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Con destacada atención a lo que la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, particípese a la penada que NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 875 de fecha 26-06-12, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, así como a las normativas señaladas en los artículos 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente señalados.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques, Estado Miranda y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios…”

De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, acordó la redención de la pena a la procesada de autos, cuando estableció lo siguiente:

“…En el asunto KJ01-P-2009-000005, fue detenida preventivamente en fecha 12.09.08, en fecha 14.09.08 se le decreta medida privativa de libertad y es ingresada en el Centro Penitenciario, en fecha 05.08.10 se le otorgó medida alternativa de Régimen Abierto, en fecha 02.12.10 ingresa preventivamente en el asunto KP01-P-2010-017410 en fecha 04.12.10 se le decreta medida privativa de libertad y es ingresada en el Centro Penitenciario para un total de detención de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo en fecha 29.01.10 por el lapso de 11 meses, 18 días y 12 horas, en fecha 30.07.10 por el lapso de 09 meses, 12 días y 12 horas, y en fecha 30.04.10 por el lapso de 06 meses y 09 días, para una total de redención total de 02 años, 03 meses y 10 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 10 MESES y 27 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 02.11.2023…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Yelitza Duran Gelvez, en su condición de Defensora Publica Penal de la ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA, en contra de la decisión en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revocó el Acto de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26 de Junio d e2012 a la ciudadana MARÍA JOSÉ CABRERA; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 29/04/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como consecuencia de la acumulación de las penas de la procesada de autos, se pronunció respecto a la Redención de la Pena, lo cual era el objeto del presente Recurso, acordando la misma y estimando como fecha de cumplimiento de condena el día 02/11/2023. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelitza Duran Gelvez, en su condición de Defensora Publica Penal de la ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA, en contra de la decisión en fecha 26/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revocó el Acto de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio llevado a cabo en fecha 26 de Junio d e2012 a la ciudadana MARÍA JOSÉ CABRERA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2012-000394
LRDR/emyp