REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2014-000884
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-020240
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Jorge Pichardo Mejias, en su condición del Defensores Privado de los ciudadanos Luís Miguel Martínez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2014, y fundamentada en fecha 28/11/2014 mediante el cual le decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Luís Miguel Martínez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Jorge Pichardo Mejias, en su condición del Defensores Privado de los ciudadanos Luís Miguel Martínez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2014, y fundamentada en fecha 28/11/2014 mediante el cual le decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Luís Miguel Martínez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Enero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Febrero, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-020240, interviene la Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Jorge Pichardo Mejias, en su condición del Defensores Privado de los ciudadanos Luís Miguel Martínez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/12/2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 25/11/2014, mediante la cual se fundamentó la decisión tomada en audiencia oral en fecha 28-11-2014, hasta el día 05/12/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04/12/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La presente impugnación, se presenta conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en el orden que abajo se especifica. Así, se procede conforme al numeral 5 mencionado, ya que hubo un gravamen irreparable en la decisión del 25/11/2014 sobre los derechos y garantías procesales de nuestros defendidos al haberse acordado la privativa de unos ciudadanos que previamente se había detenido en contravención del debido proceso, derecho a la defensa y en violación directa de sus derechos fundamentales, lo cual comporta nulidad de todas esa actuación de detención policial y del Auto apelado conforme a la Teoría del Fruto del Arbol Envenenado que hacemos nuestra en este caso; gravamen que se vislumbra pues el Tribunal estaba obligado a verificar tales circunstancias denunciadas y actuar judicialmente controlando tales actos policiales y garantizado los derechos de los tales ciudadanos.
De igual forma, esta Defensa Privada apela con fundamento en los numerales 4 y 7 por cuanto se le privó mediante decisión judicial contraria a derecho y a la jurisprudencia en ese sentido; así como también por ser inmotivado el fallo que se dictó en la referida audiencia.
Conforme a ello, este Recurso de Apelación de Autos pretende que la Supremacía Constitucional dispuesta en el artículo 7 de la Carta Magna, se mantenga incólume, a través de una revisión de la Alzada que desmonte el fraude procesal de marras, toda vez que ha sido violado el contenido preciso de los artículos 26, 44.1, 49.1 y 257 de la referida Norma Suprema. Impugnación ordinaria que contiene varias denuncias puntuales para ser revisadas en la Corte de Apelaciones; instancia que debe declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y disponer conforme a Derecho, haciendo valer las garantías procesales que asisten a nuestro defendido. Incluso, anulando y procediendo de oficio de ser así considerado, pero al final del proceso judicial de alzada, se hagan valer Los derechos y garantías de los procesados.
CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Sobre la primera parte de este Recurso, como denuncia Nº 1, apelamos conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial que expresamente inobservó y pretende legalizar todos los efectos derivados del FARUDE PROCESAL EVIDENTE, lo cual genera la nulidad absoluta de lo actuado el día 24/1 1/2014, así como el acto del 25 hogaño, es decir la audiencia realizada Por el Tribunal de Control Nº 1 y sus decisiones. Tal numeral en relación con lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.1 constitucionales ya que se vulneró el derecho a la libertad Dersonal en franco quebrantamiento del debido proceso. Por tales razones, a los efectos e que se delimite desde esta Alzada lo relativo a decidir, expresamos que existen diversos hechos que generan la declaratoria con lugar del presente recurso, los cuales se describen y denuncian en este orden: DEL FRAUDE PROCESAL DEL ASUNTO KPOI-P-2014-020220 Y SUS EFECTOS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL:
Para precisar a donde va dirigido nuestro recurso en este sentido, la Sala Constitucional ha reconocido en diversos fallos, verbigracia, la proferida en el Exp.14.0585, del 2510712014, con ponencia de la Magistrada Dr. Gladis Gutiérrez Alvarado (ratificando el criterio sostenido desde el 04/08/2000, Caso: Hans GotterriedEbert Dreger cuando se expresó que: “... “...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engañó o la sorpresa en la buena fe... a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ..., y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente....
(Omisis)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios.., en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetó, que hasta podrían impedir su acumulación…”
Por su parte, apunta el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales Ruy Díaz, respecto del FRAUDE, que “es el engaño, astucia, mentira, artificio o maquinación para frustrar la ley o los derechos que confiere a terceros’ ahora bien, sobre el FRAUDE A LA LEY, especifica que “se designa así al malicioso uso de una figura legal con fines opuestos a aquellos que el legislador ha previsto o tenido en cuenta para consagrar una norma, para obtener así un provecho”(2005, p 478)
No cabe duda, que armar un procedimiento por resistencia a la autoridad fue el preludio procesal para que se obtuviese en un proceso penal distinto (KPO1-P-2014- 020240) la medida judicial de privación de libertad de ¡os ciudadanos Jorge Luís Márquez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza. Así, obsérvese con precisión como La definición jurisprudencia! de la Sala Constitucional y la doctrinaria, se adecúan perfectamente al caso de marras, donde unos funcionarios estimaron actuar policialmente bajo el subterfugio de la Resistencia a la Autoridad, lo cual es el “engaño, astucia o maquinación para frustrar los derechos que la ley confiere” a los ciudadanos Jorge Luís Márquez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza (terceros, según la doctrina); ello por una parte, y por la otra, se colige exactamente cuando se aprecia que hubo el “malicioso uso de una figura legal” (resistencia a la autoridad) “con fines opuestos a aquellos que el legislador ha previsto para así obtener un provecho” en el curso de sus funciones investigativas (privación de libertad).
No cabe duda, que los funcionarios actuantes procurando obtener un provecho en sus investigaciones usaron la figura dispuesta en el artículo 218 de la norma sustantiva penal para lograr la privativa de libertad de tales ciudadanos mientras se tramitaba una orden de captura vía judicial, actuación ésta que era el fin último para mantenerlos privados de libertad como resultado de aquella actuación fraudulenta.
Es notable, que se ha quebrantado todo estígma de legalidad y debido proceso en el asunto narrado, ya que se irrespetó e infringió de forma palmaria lo dispuesto en el artículo 44.1 y 49.1 Constitucionales, pero se ha dejado la huella del hecho lesivo, lo cual es inocultable y debe ser corregido por esta Alzada Penal por vía ordinaria ya que, a la par de ser un evidente y censurable desorden procesal desde la óptica judicial (decisión del 25/11/2014), se consagra como una actuación inconstitucional de los funcionarios policiales y pretendidamente legalizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito, según la decisión impugnada.
Visto así, estamos en presencia de la aplicación directa de la Teoría del Fruto del Arbol Envenenado ya que por sus efectos prácticos, hoy se puede dese esta Corte de Apelaciones, corregir lo actuado por el Aquo y hacerse valer los derechos de los mencionados ciudadanos. En este sentido, vale mencionar que el Tribunal de Control debió verificar la existencia de tan gravísimo hecho factible y apreciable en autos y de la exposición de la defensa, para proceder como indica el ordenamiento jurídico actual, pero al advertírsele antes de la audiencia, ésta indicó que fuese plasmado en el acta mediante la exposición sucinta de esta Defensa a los efectos de decidir; por tal razón, en el acta de audiencia del 25/11/2014, se expresó en este sentido a grandes rasgos que “...como punto previo tal como se expresare antes del inicio de esta audiencia, hay subversión del debido proceso al haberse alterado el orden de realización de la audiencia según el orden de presentación de cada causa, lo cual denota que se pretende legalizar la privación que se podría dictar en este acto..., se trata de un acto ilícito realizado por funcionarios del CI C.P. C. que fuere denunciado debidamente por los familiares de los imputados en la Fiscalía respectiva como evidencia inequívoca de ese hecho irregular que tiene efectos en este proceso por cuanto demuestra a este Tribunal que hubo violación de derechos fundamentales en el supuesto procedimiento por resistencia a la autoridad...” (Ver acta en copia certificada que será promovida y ofrecida como prueba por la defensa, al final del escrito)
Conforme a lo anterior, el Tribunal en su decisión el 25/11/2014 no ha debido ratificar judicialmente la Orden de Captura solicitada por el Ministerio Público atendiendo a criterios garantistas y en resguardo de los derechos de los imputados, ya que en la propia audiencia se había delatado y verificado la violación del orden público que reviste a todas las normas que regulan los procedimientos policiales, la detención de un ciudadano y su privación de libertad, licitud y legitimidad de tales actos, así como la evidente violación del hogar doméstico. Pero, como se aprecia del acta y la fundamentación mencionada, nada se decidió sobre tales hechos que generan efecto procesal.
Todo esto debe relacionarse con la evidente violación del derecho a la defensa y debido proceso de tales ciudadanos, quienes en ningún momento fueron objeto de un procedimiento lícito, sino más bien de actuaciones de carácter inconstitucional que generan violaciones constitucionales que se patentizan hoy como un gravamen irreparable el que deviene de la decisión judicial del 25/11/2014 al no haber sido objeto de control en la Audiencia por parte de la recurrida. Es así, como apelamos por el gravamen irreparable que generó la decisión recurrida ya que ésta pretendió legalizar las actuaciones írritas que a su consideración presentó la defensa y que debieron orientar su criterio a la protección de los derechos de los imputados. Ciudadanos Magistrados, apréciese lo que en ese sentido sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1427, Exp 06/0760, de fecha 26/07/2006, al expresar que: “...Los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como ,garantía para prote,íer los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio... “. La Norma Adjetiva Penal en su artículo 12 expresa que “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades... “. Por último, sobre las obligaciones de los Tribunales, la Sala Constitucional, expresó en Sentencia del 20110/2011, N° 1571, que «.. . Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna... “. Al no ejercerse la función tutora del cumplimiento de la Carta Magna, por parte del Tribunal, se vicia el acto procesal del 25/11/2014. Pedimos por lo evidente de lo anterior, en aplicación de la Justicia que como Valor Supremo expresa el Constituyente de 1999, conforme al artículo 2 Constitucional, pedimos que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y se revoquen las decisiones del 25/11/2014 y por ende se declare la nulidad de todo lo actuado en dicha audiencia, ordenandose al igual la inmediata libertad de tales ciudadanos
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre esta parte del Recurso, como denuncia Nº 2, apelamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del COPP en relación con el numeral 7 ibídem, por inmotivación, violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y a la derecho de defensa, violación del orden público (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna).
Como primer elemento de esta denuncia, téngase presente que no están llenos los extremos acumulativos del artículo 236 COPP. Decimos que no estaban llenos, si bien se trata de un delito que amerita pena privativa y no está evidentemente prescrito, como indica el numeral 1, no así lo relativo al numeral segundo de esa norma en cuanto a la autoría y participación de los imputados puesto que en las actuaciones acompañadas a autos por el Fiscal, no se evidencia tales extremos legales; además, el Fiscal omitió dejar constancia en su solicitud, que los referidos ciudadanos en fecha 16/1172014 rindieron declaración en dicha causa fiscal (Policía de Sanare), esto en lo relativo al numeral 3 de dicho artículo 236.
Elementos tales que denotan que dicha privativa se dictó sin estar llenos los extremos de ley (numerales 2 y 3), haciéndose anulable por tales circunstancias que denota la violación del debido proceso.
En segundo término, si se aprecia con objetividad, la jueza emitió un auto inmotivado para todas sus decisiones allí contenidas, en este punto, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba la cautelar solicitada. No se podrá apreciar qué la convenció, qué elemento la motivó para estimar correcta y ajustada a derecho la actuación del Ministerio Publico en todo lo peticionado respeto a la privativa.
Recuérdese que, Inmotivar es vulnerar las garantías constitucionales del procesado, es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica, llevarlo a un estado de imposibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para condenar, qué lo convenció para imponer el castigo de ley. Sostiene la doctrina patria que la inmotivación de la sentencia es “...también llamada la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que con forma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;.., e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas...” (Terminología Juridca Venezolana, Emilio Calvo Baca, Pág. 424).
Ha debido motivar las decisiones dictadas el día de la audiencia; ese es el debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso, sobre eso no se paseó la juzgadora para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257. He aquí una violación del orden público constitucional por parte de la sentenciadora de autos. Decimos y sostenemos firmemente que se viola el descrito artículo 26, pues al dictarse ese el Auto apelado, sin motivación, se vuinera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los imputados, ya que el procesado está frente a la Administración de Justicia para que ésta le dé el tratamiento de ley y resuelva su asunto conforme a las garantías que aquél le asisten constitucional y legalmente. Si no se motiva el Auto hay violación del derecho a la tutela Judicial Efectiva.
Sostenemos por igual que hay violación por parte del auto impugnado, de los derechos contenidos en el 49 Constitucional ya que se alteró el debido proceso y derecho a la defensa aplicable por mandato supremo a las decisiones y fallos judiciales (autos y sentencias), pues cómo se defiende un imputado si su juzgador no motivó el auto dictado en su contra y privó de libertad, desechando sus peticiones?; al igual se vulnera el artículo 257 eiusdem por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso, como lo es la Justicia (art. 1, 13 COPP), mediante un acto del proceso que culminó con una decisión judicial (auto) inmotivada, sin motivo alguno. Es evidente, se vulneran las garantías procesales constitucionales de nuestros patrocinados con dicho auto inmotivado.
Sobre estos artículos y sus consecuencias procesales (clerecnos y garaíiiij, acatables por los Jueces de la República, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia lo respectivo en los fallos, verbigracia, Sala Constitucional; Sent. Nº 708 del 1010512001 acerca del contenido de la Tutela Judicial Efectiva, instituciones procesales y su finalidad; Sala Constitucional Sent. N° 2087 del 14/11/2002 relativo a la noción y contenido del Orden Público Constitucional, debido proceso y tute/a judicial efectiva. Una sentencia inmotivada es violatoria de la tutela judicial efectiva, sostenemos y denunciamos que la decisión impugnada hoy desdeña la tutela judicial efectiva, ya que dentro de ésta se encuentra el derecho a que los órganos judiciales resuelvan la controversia mediante una decisión fundada en derecho y en “virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Sentencias del Máximo Tribual en Sala Constitucional, N° 4370/2005 y 1.120/2008, del 12 de diciembre y 10 de julio, en su orden).
Para ser precisos, debe apreciarse el criterio más reciente respecto a la anomalía procesal llamada Inmotivación, expresado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando en fallo deI 05/04/2013, N° 095, Exp. N° C12-308, entre otras cosas puntualizó: “...Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación jídicial expide una opinión jurídica...” Igual opinión jurisprudencial, sobre la inmotivación en sustento de nuestra denuncia, expresó la Sala Penal, al sostener mediante Sentencia N° 024, Exp. C-11-254, del 28102/2012, que: “..., Habrá inmotivación, en aquellos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio..”
Al igual, respecto a la Inmotivación dijo la referida Sala en el año 2006 (fallo 550 del 12 de diciembre) que, “...Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de un labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlaceii entre síy que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia... Por ello, en atención a los razonamientos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc; sino a que también se garanticen decisiones judiciales justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica de contenido del dispositivo del fallo.
Asimismo, expuso la mencionada Sala mediante sentencia N° 150, del 24/03/2000, que: “...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la
constitución de la República Bolivariana de Veneuela no lo indique exJresoinnW, s
de su esencia de que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de aplicación de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgio un casi total…”
Por último, se reputa violado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede concebirse un Debido Proceso en el caso de marras, si no hubo Motivación del Auto del 07/03/2014 al negarse el derecho sagrado del imputado y garantía constitucional de obtener un auto judicial conforme a la ley. En este sentido expresa el tratadista Rivera Morales cuando manifiesta sobre el debido proceso, ex artículo 1 COPP, que el mismo es “...,un derecho de estructura compleja que signjflca que el proceso debe llevarse con todas las garantías, Esto incluye:.., derecho a la defensa..., en fin comprende: a-..., C- obliga a! decisor a razonar el acto para que abiertamente pueda ser contrastado por todos.. ..El derecho penal y procesal penal tienen que ser creados e interpretados desde las previsiones de la constitución...”
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna; solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia se anulen las actuaciones viciadas de inconstitucionalidad y que han violado el orden público, y que se revoque la privativa de libertad, y en consecuencia, se le imponga la presentación periódica dispuesta en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo estima esta Corte de Apelaciones en caso de no otorgar la libertad plena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se remita por parte del Juez A Quo al Ad Quem, copia certificada del asunto completo signado con el Nº KPO1-P-2014-020240, y copias del asunto KPO1-P-2014-020220, este último por guardar estrecha relación a probar las denuncias arriba descritas.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4°, 5º y 7º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2014, y fundamentada en fecha 28/11/2014 mediante el cual le decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Luís Miguel Martínez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º, 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Sobre la primera parte de este Recurso, como denuncia Nº 1, apelamos conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial que expresamente inobservó y pretende legalizar todos los efectos derivados del FARUDE PROCESAL EVIDENTE, lo cual genera la nulidad absoluta de lo actuado el día 24/1 1/2014, así como el acto del 25 hogaño, es decir la audiencia realizada Por el Tribunal de Control Nº 1 y sus decisiones. Tal numeral en relación con lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.1 constitucionales ya que se vulneró el derecho a la libertad Dersonal en franco quebrantamiento del debido proceso. Por tales razones, a los efectos e que se delimite desde esta Alzada lo relativo a decidir, expresamos que existen diversos hechos que generan la declaratoria con lugar del presente recurso, los cuales se describen y denuncian en este orden: DEL FRAUDE PROCESAL DEL ASUNTO KPOI-P-2014-020220 Y SUS EFECTOS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL:
Para precisar a donde va dirigido nuestro recurso en este sentido, la Sala Constitucional ha reconocido en diversos fallos, verbigracia, la proferida en el Exp.14.0585, del 2510712014, con ponencia de la Magistrada Dr. Gladis Gutiérrez Alvarado (ratificando el criterio sostenido desde el 04/08/2000, Caso: Hans GotterriedEbert Dreger cuando se expresó que: “... “...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engañó o la sorpresa en la buena fe... a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ..., y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente....
(Omisis)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios.., en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetó, que hasta podrían impedir su acumulación…”
Por su parte, apunta el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales Ruy Díaz, respecto del FRAUDE, que “es el engaño, astucia, mentira, artificio o maquinación para frustrar la ley o los derechos que confiere a terceros’ ahora bien, sobre el FRAUDE A LA LEY, especifica que “se designa así al malicioso uso de una figura legal con fines opuestos a aquellos que el legislador ha previsto o tenido en cuenta para consagrar una norma, para obtener así un provecho”(2005, p 478)
No cabe duda, que armar un procedimiento por resistencia a la autoridad fue el preludio procesal para que se obtuviese en un proceso penal distinto (KPO1-P-2014- 020240) la medida judicial de privación de libertad de ¡os ciudadanos Jorge Luís Márquez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza. Así, obsérvese con precisión como La definición jurisprudencia! de la Sala Constitucional y la doctrinaria, se adecúan perfectamente al caso de marras, donde unos funcionarios estimaron actuar policialmente bajo el subterfugio de la Resistencia a la Autoridad, lo cual es el “engaño, astucia o maquinación para frustrar los derechos que la ley confiere” a los ciudadanos Jorge Luís Márquez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza (terceros, según la doctrina); ello por una parte, y por la otra, se colige exactamente cuando se aprecia que hubo el “malicioso uso de una figura legal” (resistencia a la autoridad) “con fines opuestos a aquellos que el legislador ha previsto para así obtener un provecho” en el curso de sus funciones investigativas (privación de libertad).
No cabe duda, que los funcionarios actuantes procurando obtener un provecho en sus investigaciones usaron la figura dispuesta en el artículo 218 de la norma sustantiva penal para lograr la privativa de libertad de tales ciudadanos mientras se tramitaba una orden de captura vía judicial, actuación ésta que era el fin último para mantenerlos privados de libertad como resultado de aquella actuación fraudulenta.
Es notable, que se ha quebrantado todo estígma de legalidad y debido proceso en el asunto narrado, ya que se irrespetó e infringió de forma palmaria lo dispuesto en el artículo 44.1 y 49.1 Constitucionales, pero se ha dejado la huella del hecho lesivo, lo cual es inocultable y debe ser corregido por esta Alzada Penal por vía ordinaria ya que, a la par de ser un evidente y censurable desorden procesal desde la óptica judicial (decisión del 25/11/2014), se consagra como una actuación inconstitucional de los funcionarios policiales y pretendidamente legalizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito, según la decisión impugnada.
Visto así, estamos en presencia de la aplicación directa de la Teoría del Fruto del Arbol Envenenado ya que por sus efectos prácticos, hoy se puede dese esta Corte de Apelaciones, corregir lo actuado por el Aquo y hacerse valer los derechos de los mencionados ciudadanos. En este sentido, vale mencionar que el Tribunal de Control debió verificar la existencia de tan gravísimo hecho factible y apreciable en autos y de la exposición de la defensa, para proceder como indica el ordenamiento jurídico actual, pero al advertírsele antes de la audiencia, ésta indicó que fuese plasmado en el acta mediante la exposición sucinta de esta Defensa a los efectos de decidir; por tal razón, en el acta de audiencia del 25/11/2014, se expresó en este sentido a grandes rasgos que “...como punto previo tal como se expresare antes del inicio de esta audiencia, hay subversión del debido proceso al haberse alterado el orden de realización de la audiencia según el orden de presentación de cada causa, lo cual denota que se pretende legalizar la privación que se podría dictar en este acto..., se trata de un acto ilícito realizado por funcionarios del CI C.P. C. que fuere denunciado debidamente por los familiares de los imputados en la Fiscalía respectiva como evidencia inequívoca de ese hecho irregular que tiene efectos en este proceso por cuanto demuestra a este Tribunal que hubo violación de derechos fundamentales en el supuesto procedimiento por resistencia a la autoridad...” (Ver acta en copia certificada que será promovida y ofrecida como prueba por la defensa, al final del escrito)
Conforme a lo anterior, el Tribunal en su decisión el 25/11/2014 no ha debido ratificar judicialmente la Orden de Captura solicitada por el Ministerio Público atendiendo a criterios garantistas y en resguardo de los derechos de los imputados, ya que en la propia audiencia se había delatado y verificado la violación del orden público que reviste a todas las normas que regulan los procedimientos policiales, la detención de un ciudadano y su privación de libertad, licitud y legitimidad de tales actos, así como la evidente violación del hogar doméstico. Pero, como se aprecia del acta y la fundamentación mencionada, nada se decidió sobre tales hechos que generan efecto procesal.
Todo esto debe relacionarse con la evidente violación del derecho a la defensa y debido proceso de tales ciudadanos, quienes en ningún momento fueron objeto de un procedimiento lícito, sino más bien de actuaciones de carácter inconstitucional que generan violaciones constitucionales que se patentizan hoy como un gravamen irreparable el que deviene de la decisión judicial del 25/11/2014 al no haber sido objeto de control en la Audiencia por parte de la recurrida. Es así, como apelamos por el gravamen irreparable que generó la decisión recurrida ya que ésta pretendió legalizar las actuaciones írritas que a su consideración presentó la defensa y que debieron orientar su criterio a la protección de los derechos de los imputados. Ciudadanos Magistrados, apréciese lo que en ese sentido sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1427, Exp 06/0760, de fecha 26/07/2006, al expresar que: “...Los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como ,garantía para prote,íer los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio... “. La Norma Adjetiva Penal en su artículo 12 expresa que “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades... “. Por último, sobre las obligaciones de los Tribunales, la Sala Constitucional, expresó en Sentencia del 20110/2011, N° 1571, que «.. . Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna... “. Al no ejercerse la función tutora del cumplimiento de la Carta Magna, por parte del Tribunal, se vicia el acto procesal del 25/11/2014. Pedimos por lo evidente de lo anterior, en aplicación de la Justicia que como Valor Supremo expresa el Constituyente de 1999, conforme al artículo 2 Constitucional, pedimos que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y se revoquen las decisiones del 25/11/2014 y por ende se declare la nulidad de todo lo actuado en dicha audiencia, ordenandose al igual la inmediata libertad de tales ciudadanos
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre esta parte del Recurso, como denuncia Nº 2, apelamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del COPP en relación con el numeral 7 ibídem, por inmotivación, violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y a la derecho de defensa, violación del orden público (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna).
Como primer elemento de esta denuncia, téngase presente que no están llenos los extremos acumulativos del artículo 236 COPP. Decimos que no estaban llenos, si bien se trata de un delito que amerita pena privativa y no está evidentemente prescrito, como indica el numeral 1, no así lo relativo al numeral segundo de esa norma en cuanto a la autoría y participación de los imputados puesto que en las actuaciones acompañadas a autos por el Fiscal, no se evidencia tales extremos legales; además, el Fiscal omitió dejar constancia en su solicitud, que los referidos ciudadanos en fecha 16/1172014 rindieron declaración en dicha causa fiscal (Policía de Sanare), esto en lo relativo al numeral 3 de dicho artículo 236.
Elementos tales que denotan que dicha privativa se dictó sin estar llenos los extremos de ley (numerales 2 y 3), haciéndose anulable por tales circunstancias que denota la violación del debido proceso.
En segundo término, si se aprecia con objetividad, la jueza emitió un auto inmotivado para todas sus decisiones allí contenidas, en este punto, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba la cautelar solicitada. No se podrá apreciar qué la convenció, qué elemento la motivó para estimar correcta y ajustada a derecho la actuación del Ministerio Publico en todo lo peticionado respeto a la privativa.
Recuérdese que, Inmotivar es vulnerar las garantías constitucionales del procesado, es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica, llevarlo a un estado de imposibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para condenar, qué lo convenció para imponer el castigo de ley. Sostiene la doctrina patria que la inmotivación de la sentencia es “...también llamada la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que con forma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;.., e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas...” (Terminología Juridca Venezolana, Emilio Calvo Baca, Pág. 424).
Ha debido motivar las decisiones dictadas el día de la audiencia; ese es el debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso, sobre eso no se paseó la juzgadora para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257. He aquí una violación del orden público constitucional por parte de la sentenciadora de autos. Decimos y sostenemos firmemente que se viola el descrito artículo 26, pues al dictarse ese el Auto apelado, sin motivación, se vuinera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los imputados, ya que el procesado está frente a la Administración de Justicia para que ésta le dé el tratamiento de ley y resuelva su asunto conforme a las garantías que aquél le asisten constitucional y legalmente. Si no se motiva el Auto hay violación del derecho a la tutela Judicial Efectiva.
Sostenemos por igual que hay violación por parte del auto impugnado, de los derechos contenidos en el 49 Constitucional ya que se alteró el debido proceso y derecho a la defensa aplicable por mandato supremo a las decisiones y fallos judiciales (autos y sentencias), pues cómo se defiende un imputado si su juzgador no motivó el auto dictado en su contra y privó de libertad, desechando sus peticiones?; al igual se vulnera el artículo 257 eiusdem por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso, como lo es la Justicia (art. 1, 13 COPP), mediante un acto del proceso que culminó con una decisión judicial (auto) inmotivada, sin motivo alguno. Es evidente, se vulneran las garantías procesales constitucionales de nuestros patrocinados con dicho auto inmotivado.
Sobre estos artículos y sus consecuencias procesales (clerecnos y garaíiiij, acatables por los Jueces de la República, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia lo respectivo en los fallos, verbigracia, Sala Constitucional; Sent. Nº 708 del 1010512001 acerca del contenido de la Tutela Judicial Efectiva, instituciones procesales y su finalidad; Sala Constitucional Sent. N° 2087 del 14/11/2002 relativo a la noción y contenido del Orden Público Constitucional, debido proceso y tute/a judicial efectiva. Una sentencia inmotivada es violatoria de la tutela judicial efectiva, sostenemos y denunciamos que la decisión impugnada hoy desdeña la tutela judicial efectiva, ya que dentro de ésta se encuentra el derecho a que los órganos judiciales resuelvan la controversia mediante una decisión fundada en derecho y en “virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Sentencias del Máximo Tribual en Sala Constitucional, N° 4370/2005 y 1.120/2008, del 12 de diciembre y 10 de julio, en su orden).
Para ser precisos, debe apreciarse el criterio más reciente respecto a la anomalía procesal llamada Inmotivación, expresado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando en fallo deI 05/04/2013, N° 095, Exp. N° C12-308, entre otras cosas puntualizó: “...Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación jídicial expide una opinión jurídica...” Igual opinión jurisprudencial, sobre la inmotivación en sustento de nuestra denuncia, expresó la Sala Penal, al sostener mediante Sentencia N° 024, Exp. C-11-254, del 28102/2012, que: “..., Habrá inmotivación, en aquellos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio..”
Al igual, respecto a la Inmotivación dijo la referida Sala en el año 2006 (fallo 550 del 12 de diciembre) que, “...Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de un labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlaceii entre síy que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia... Por ello, en atención a los razonamientos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc; sino a que también se garanticen decisiones judiciales justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica de contenido del dispositivo del fallo.
Asimismo, expuso la mencionada Sala mediante sentencia N° 150, del 24/03/2000, que: “...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la
constitución de la República Bolivariana de Veneuela no lo indique exJresoinnW, s
de su esencia de que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de aplicación de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgio un casi total…”
Por último, se reputa violado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede concebirse un Debido Proceso en el caso de marras, si no hubo Motivación del Auto del 07/03/2014 al negarse el derecho sagrado del imputado y garantía constitucional de obtener un auto judicial conforme a la ley. En este sentido expresa el tratadista Rivera Morales cuando manifiesta sobre el debido proceso, ex artículo 1 COPP, que el mismo es “...,un derecho de estructura compleja que signjflca que el proceso debe llevarse con todas las garantías, Esto incluye:.., derecho a la defensa..., en fin comprende: a-..., C- obliga a! decisor a razonar el acto para que abiertamente pueda ser contrastado por todos.. ..El derecho penal y procesal penal tienen que ser creados e interpretados desde las previsiones de la constitución...”
Analizado por esta alzada, el planteamiento efectuado por la defensa privada recurrente, observan esta alzada, que en la Audiencia oral celebrada en fecha 25/11/2014, la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, efectivamente tal como lo dispone nuestra norma adjetiva penal, procedió a realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reunían en la causa bajo análisis los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se ordena ratificar la Orden de Aprehensión y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se legaliza la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ MENDOZA Y LUIS MIGUEL MARQUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.323.522 Y 20.323.523, sobre quienes pesaba orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se considera necesario se continúe la investigación en el presente caso.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal, estamos en presencia de los supuestos que autorizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2ro del Código Penal Con ocasión de los hechos ocurridos: “ El día 16 de Noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano (occiso) Rubén Antonio Lucena Soto, Titular de la CI: 7.987.340, se encontraba en el SECTOR LOMA CURIGUA, AVENIDA PRINCIPAL, (VIA PUBLICA) PARROQUIA PIO TAMAYO, MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, ESTADO LARA, reunido se encontraba tomando cocuy, en compañía del ciudadano Darío García (detenido en flagrancia), juntos con los morochos quienes se llaman Luís Miguel Márquez, Jorge Luís Márquez y otro muchacho que se llama Raúl Domínguez, donde hubo un momento que el hoy (occiso) Rubén Lucena se descuidó, uno de los ciudadanos de nombre Raúl Domínguez, le sacó su cartera del bolsillo, causándole la molestia al hoy (occiso), reclamándole sobre lo sucedido, fue en ese preciso momento cuando uno de los morochos, agarró una garrafa de thinner y se la roció encima al hoy occiso, después estos morochos le dijero aun borrachito de nombre Darío García, que le diera a ver si prende y le dieron algo para prender, vino el borracho y lanzó lo que tenia para prender, y se prendió una candela, en ese preciso momento iba pasando el ciudadano José Gregorio Lucena Soto(Hermano del Occiso), donde observó a un ciudadano prendido en candela, y es cuando se percata que los ciudadanos mencionados salen corriendo del lugar, y es cuando se da cuenta que la persona que se estaba quemando era su hermano(occiso), rápidamente lo auxilia y lo lleva para el Hospital de Sanare, para que lo atendieran, de ahí lo trasladan para el Hospital de esta ciudad, porque estaba muy delicado, donde el ciudadano(occiso), el comentó como sucedieron los hechos a su sobrina Angélica Maria Alvarado Lucena, posteriormente falleció el día domingo 23-11-14 en el Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ MENDOZA Y LUIS MIGUEL MARQUEZ MENDOZA han sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público:
1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha: 16-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos Oficial Agregado (CEPL) KUKMAN HENRRY, Oficial (CEPL) CARREÑO LUIS Y Oficial (CEPL) MARRUFO ALI, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la cual hacen constar que encontrándose en labores de patrullaje recibieron un llamado del Oficial Darwin Rodríguez, Jefe del Área del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, quien informó que siendo las 7:27 horas de la noche, se presentó a ese centro de coordinación policial de manera espontánea a formular una denuncia el Ciudadano de nombre LUCENA SOTO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.861.056, signada con el Nº 147-14 de fecha 16-11-14, descrita en el libro de denuncias, contra el ciudadano DARIO GARCIA, a quien señaló de haber golpeado y lanzado un liquido inflamable y luego haber prendido fuego con un yesquero a (SU HERMANO) RUBEN ANTONIO LUCENA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.987.340, indicando que la víctima había sido trasladada hasta la sede del Hospital de Sanare Dr. José Maria Bengoa, donde le prestaron los primeros auxilios para luego ser trasladado hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto, e igualmente señalo que el sitio del suceso era a escasos metros del lugar de residencia del presunto agresor. Por tanto los Funcionarios antes identificados se comisionaron a fin de verificar la veracidad de la denuncia, trasladándose hasta el Centro Asistencial de la Localidad, confirmando efectivamente el ingreso al Área de Emergencia del Ciudadano RUBEN ANTONIO LUCENA SOTO, y que para ese momento había sido trasladado al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de la Ciudad de Barquisimeto. Así mismo se trasladaron hasta el lugar indicado por el denunciante, al llegar al mismo observaron a un sujeto sentado frente a una vivienda de rejas blancas, con las siguientes características un pantalón gris de vestir, con una camisa verde, zapatos de cuero marrón, a quienes los funcionarios solicitaron se identificara y el mismo dijo llamarse DARIO LUCENA, a quien el funcionario Ali Marrufo le incautó en su mano derecha una botella de material plástico con un liquido de color cobrizo, quien resulto aprehendido por la comisión de un delito flagrante, y posterior a notificarle el motivo de su detención y de haberle leído sus derechos, lo trasladaron al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco.
2.- Acta de entrevista de fecha 19-11-2014, rendida ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público, por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA SOTO, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “yo fui a visitar a mi hermano RUBEN ANTONIO SOTO, en el hospital Central Antonio María Pineda, porque a él lo habían quemado con un thinner, el me comento lo sucedido y me dijo que los que le habían echado un liquido inflamable eran los morochos de apellido MARTINEZ, y después ellos le dijeron a un borrachito de nombre DARIO, que le diera a ver si prende y le dieron algo para prender y vino el borracho y lanzó lo que tenia para prender, y se prendió en candela y rápidamente los morochos le echaron un tobo de agua para apagarlo, y quedo echando humo y que después lo trasladaron al hospital .
3.- Acta De Investigación Penal De Fecha 23-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Pedro Rivero, adscrito al CICPC, Eje de Homicidio en lo cual deja constancia de lo siguiente “ encontrándome en la sede de su despacho en labores de guardia se presento de manera espontánea una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito: María, ( los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, a lo establecido en los articulo 03º, 04º, 09º, 21º numeral 9 de la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), manifestándole que en la morgue del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de su tío, presentando quemaduras en toda su anatomía asimismo le manifestó que los autores del hecho fueron los ciudadanos DARIO EMIGIO GARCIA ESCALONA, LUIS MIGUEL MARQUEZ MENDOZA, JORGE LUIS MARQUEZ MENDOZA Y EL ADOLESCE DE NOMBRE AYTHOR SAY DOMINGUEZ, los mismos residen en la población de Sanare sector Loma Curigua, avenida Principal, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2014, rendida ante el cuerpo CICPC, Eje de Homicidio, por la ciudadana ANGELICA MARIA ALVARADO LUCENA, ( los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, a lo establecido en los articulo 03º, 04º, 09º, 21º numeral 9 de la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), entrevista en la cual dicha ciudadana señaló que siendo el día 16-11-14 como a las 5pm recibió una llamada telefónica de su tio Gregorio, donde le dijo que su tío Rubén Lucena se encontraba recluido en el Hospital de Sanare, debido a que había sufrido unas quemaduras graves, y ella se fue al hospital y al llegar le dijeron que estaba muy grave, al hablar con su tio Gregorio él le dijo que iba pasando por el sector Loma Curigua, donde repente escuchó unos gritos muy fuertes, y ve que una persona se estaba quemando y alrededor de esa persona, estaban unos muchachos de nombre Dario García, Luís Márquez, Jorge Luís Márquez y Raúl Dominguez, cuando se acerca para ayudar a la persona que se estaba quemando estos muchachos salen corriendo y en ese momento se da cuenta que se trataba de su hermano: RUBEN LUCENA, por lo que ese mismo día su tío Gregorio se va para la policía de sanare y coloca la denuncia, ese mismo día la policía detuvo a Dario García y en cuanto a los otros muchachos de nombre: Luís Márquez, Jorge Luís Márquez y Raúl Domínguez les dijeron que se habían ido del pueblo, después que quemaron a su tío Rubén Lucena, ya que el día Martes 18-11-14, su tío Rubén reaccionó y ella aprovecho para preguntarle quien le había hecho eso y su tío le dijo que el domingo que pasó estaba tomando cocuy por la loma curigua, en compañía de Dario García, de los morochos quienes se llaman Luís Márquez, Jorge Márquez y otro muchacho que se llama Raúl Dominguez, y en un momento que su tío Rubén se descuido el muchacho de nombre Raúl Domínguez le sacó su cartera del bolsillo, y por eso su tío le reclamó y fue cuando uno de los morochos, agarró una garrafa de thinner y se la echó encima y vino Dario García, sacó un fósforo lo prendió y se lo lanzó, por lo que agarró en candela, y cuando vieron que venia su hermano Gregorio salieron corriendo y se fueron, que a los días que su tío reaccionó ella al el decirle lo sucedido lo grabó con su teléfono celular para dejar pruebas ya que su tío estaba en un estado crítico, ya que los médicos le habían dicho que no se salvaba por la gravedad que presentaba.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-11-2014, suscrita por el funcionario detective Manuel Da Silva, adscrito al CICPC, Eje Homicidio, en la cual se dejo constancia de continuar con la investigación relacionada con el número de expediente K-14-0389-00565-, procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios Detective Ernesto Barradas y Enyerbert Montillahacia hacia el Hospital Central Antonio María Pineda de la Ciudad de Barquisimeto, verificando que efectivamente el ciudadano RUBEN ANTONIO LUCENA SOTO, se encontraba en la sala de depósito de cadáveres de dicho nosocomio, y que presenta heridas homologas a las producidas por la quemaduras, en virtud de lo antes expuesto procedieron a realizar el respectivo reconocimiento de cadáver donde observaron sobre una camilla metálica tipo fija el cuerpo inerte, en posición dorsal desprovisto de su vestimenta y presentando múltiples heridas homólogas a las producidas por quemaduras así mismo dicha comisión procedió a trasladarse hasta la población de sanare específicamente al lugar en donde aconteció el hecho que se investiga: Población de Sanare, Sector Curigua, segunda etapa, calle 4, vía publica, parroquia pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, igualmente se trasladaron a la vivienda donde residen los ciudadanos RAUL DOMINGUEZ, JORGE LUIS MARQUEZ MENDOZA Y LUIS MIGUEL MARQUEZ MENDOZA, siendo la vivienda marcada con el Nº D-5 ubicada en el referido sector, seguidamente realizaron reiterados llamados a la puerta principal siendo atendidos por una ciudadana que dijo llamarse DOMINGUEZ BOLIVAR INES TATIANA dicha ciudadana manifestó ser la progenitora de AITHOR SAY DOMINGUES de 14 años de edad, y nacido en fecha 22/11/99 y es conocido en el sector como “RAUL”, finalmente realizaron la inspección técnica del sitio del suceso con el posterior traslado hasta el punto de control policial de esa localidad donde sostuvieron entrevista con el supervisor agregado el cual informo que en los calabozos se encontraba un ciudadano detenido quien guarda relación con el presente caso de nombre: DARIO EMIGDIO GARCIA ESCALONA, detención la cual tiene conocimiento la Fiscalía Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial de Quibor, Estado Lara, el cual ya había sido presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Quinto de Control en Barquisimeto. .
6.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 23/11/2014, signada con el numero Nº 1609-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ENYELBERT MONTILLA Y MANUEL DA SILVA adscrito al CICPC, Eje de Homicidio quienes se trasladaron a la Población de Sanare, Sector Curigua, segunda etapa, calle 4, vía pública, parroquia pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara donde se deja constancia de la existencia y características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- RECONOCIMIENTO DEL CADAVER DE FECHA 23/11/2014, signada con el Nº 1608-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ENYELBERT MONTILLA Y MANUEL DA SILVA adscrito al CICPC, Eje de Homicidio quienes se trasladaron hacia la morgue del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda Barquisimeto Estado Lara con la finalidad de practicar el reconocimiento del cadáver, donde además de describir las características fisonómicas del hoy occiso en cuanto a las heridas prestaba signos de combustión en la región facial, tórax, estómago, extremidades superiores, escapular izquierda, seguidamente los funcionarios practicaron la respectiva necrodactilia con el fin de corrobora su verdadera identidad, el referido cadáver respondía al nombre de 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24/11/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE PEDRO RIVERO adscrito al CICPC, Eje de Homicidio, en la cual dejo constancia: “ continuando con las investigaciones inminentes a las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0389-00565, se presento de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA, ( los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho, a lo establecido en los articulo 03º, 04º, 09º, 21º numeral 9 de la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), entregándole un equipo de telefonía celular MARCA HUAWEY, MODELO HUAWEY G-6007, COLOR NEGRO, SERIAL S/N V2P4TA1362107248, SERIAL IMEY 869587011300999, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEY SERIAL BAA103XB50405526, contentivo en su interior de una tarjeta Sim Card perteneciente a la compañía MOVISTAR, ya que el mismo teléfono, contiene un mensaje de voz donde la victima del presente ilícito penal RUBEN ANTONIO LUCENA SOTO (Occiso), manifiesto los nombres de los sujetos autores del presente hecho. Es todo”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, admitiéndose la precalificación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2ro del Código Penal. Por lo que se acuerda como Centro de Reclusión, la Policía Municipal de Sanare. Sin embargo los mismos no fueron recibidos en ese lugar. Razón por lo que se ordenó su reclusión mientras se lleva a acabo la investigación en el Centro de Coordinación Policial Estadal de Sanare. Líbrese Oficio al referido Centro de Coordinación Policial a los fines de informarle este ingreso. CUARTO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, Se ordena Librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada, así como las copias del listado de distribución de ingreso de causas y copia del libro diario del día 25-11-14 específicamente donde aparece registrada la solicitud de orden de aprehensión y la resolución de la misma. A tales efectos se ordena Oficiar al Coordinador de la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines de que otorgue copia a la defensa del Listado de Distribución de Ingreso de Causas de fecha 25-11-14. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal., igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Jorge Pichardo Mejias, en su condición del Defensores Privado de los ciudadanos Luís Miguel Martínez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2014, y fundamentada en fecha 28/11/2014 mediante el cual le decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Luís Miguel Martínez Mendoza y Luís Miguel Márquez Mendoza por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000884
LRDR/Raylis.-