REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000767
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015205
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Maruja Bruni De Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Procesados: GERSON JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.658 y LUÍS FERNANDO PÉREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.325.239.
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 13/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le otorgó a los procesados GERSON JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.658 y LUÍS FERNANDO PÉREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.325.239, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que las circunstancias por las que se decreto la medida privativa de libertad variaron, por el dicho de la víctima.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maruja Bruni De Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le otorgó a los procesados GERSON JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.658 y LUÍS FERNANDO PÉREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.325.239, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que las circunstancias por las que se decreto la medida privativa de libertad variaron, por el dicho de la víctima.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Enero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-015205, interviene la Abg. Maruja Bruni De Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/11/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 13/10/2014, hasta el día 17/11/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14/10/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, No dio Despacho el día 14/11/2014, por cuanto el Juez se encontraba de permiso. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/11/2014, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Defensa Privada, hasta el día 10/11/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 06/11/2014. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión anterior emanada por la Juez de Control N° 07 deI Circuito Judicial Penal del Estado Lara el Ministerio Público quiero señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe una acción contradictoria de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo, la Juez en la audiencia de presentación realizada en fecha 22 de Agosto del presente año, decreto la medida Privación Judicial Preventiva de libertad, para ambos sujetos, por los delitos supra mencionados, negando la solicitud de libertad hecha por la defensa técnica, ordenando que la misma deba ser cumplida en el Centro Penitenciario David Viloria, dado que con esta medida se buscaba no poner en peligro el proceso y a los familiares y testigos de hecho delictivo, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la justicia, por cuanto al examinar las actas se pudo constatar que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación por tales delitos. De tal manera que estima esta representación fiscal que las declaraciones tanto de la víctima como de los testigos en el presente causa, constituyen elementos que demuestran la comisión de los delitos in comento; en este sentido es preciso hacer referencia lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, que señalan lo siguiente:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar Inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes.
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años
de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de
atemorizar a la víctima aun en el caso de que no siendo un arma, simule seria
Ahora bien, es preciso destacar que la juez de control NC 07, realizo una revisión de medida, en fecha 10-10-2014 decretando la Libertad de dichos imputados de autos acordándole en sustitución una medida de presentación cada 30 días, todo lo cual se efectuó sin notificar a esta representación fiscal, así mismo se destaca que esta representación fiscal presento escrito acusatorio de dicha causa en fecha 28-09-14, aun cuando el lapso de los 45 días que tiene el Ministerio Publico para presentar la acusación fiscal vencía el 06-10-14, ratificando en dicho escrito acusatorio la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación, toda vez que no han variado los hechos y que los elementos de convicción que arrojo la investigación son suficientes para vincular a los imputados y acreditados en peligro de fuga y de obstaculización en la brusquedad de la verdad, considerando la entidad del delito y la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrtandose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y articulo 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto en los capítulos anteriores se desprende que el hecho de que la juez fue una acción que infringe la norma legal relacionada al libre albedrío de las personas y en el presente caso de la mencionada víctima, ya que sostiene de manera clara y categórica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala de forma clara y precisa a los autores de los mismos ._Ahora bien, se desprende del dicho de uno de los testigos que efectivamente observo cuando estos sujetos fueron aprehendidos y en poder del auto motocicleta de la víctima así como del arma utilizada para despojarlo, presenciando tanto la víctima como el testigo tales acontecimientos que ponen en peligro su vida ya que se encuentra demostrada claramente la responsabilidad penal de los imputados de actas.
Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por este Despacho Fiscal del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en las actuaciones, de ella se desprende elementos de convicción serios que motivaron a presentar la misma en contra del expresado imputado, máxime cuando el Tribunal de Control W 7, en la oportunidad en que fue presentado en situación flagrancia el Tribunal así lo consideró.
Asimismo, vale resaltar que la juez de control N° 7 efectuó la revisión de medida sin que los hechos variaran y sin haber fijado la audiencia preliminar aun cuando la acusación fiscal ya había sido presentada en fecha 28-09-14 días antes de que se revisara la medida, sin valorar los elementos de prueba que se promovieron en la acusación presentada mucho antes de la revisión de medida acordada
CAPITULO III
Petitorio
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 10 de Octubre del 2014, en la cual se le ACORDO a los ciudadanos GERSON JOSE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad, N° V24.667 658, de 19 años de edad y LUIS FERNANDO PEREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad, N° V-22.325.239, de 19 años de edad, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3.° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 dias, por considerar que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido modificada ninguna de las circunstancias por la cual se decreto la Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control, y la cual fue, y solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, se anule dicha decisión y ordene nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06/11/2014, la Abg. Ana Hidalgo, en su carácter de Defensora Priva de los ciudadanos GERSON JOSÉ SAAVEDRA PÉREZ y LUÍS FERNANDO PÉREZ LISCANO, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LA SITUACIÓN DE HECHO Y EL ACERVO PROBATORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Es el caso ciudadano Juez que el Estado Venezolano, a través del Ministerio Publico, investiga los hechos punibles cometidos en el Territorio Nacional y el mismo está en la obligación de presentar un acto conclusivo luego de culminada la misma, en este caso en concreto observa esta defensa técnica que el día 03 de Octubre del año 2014 el Ciudadano Emilio José Soto Martin. asistido por el profesional del derecho Oscar José Agüero Lucena, informan al tribunal que los ciudadanos que están detenidos no fueron los que robaron al antes mencionado, ya que el día 18 de Septiembre en la mañana a eso de las 10am estaba en la Plaza Bolívar de Sanare y vio a las personas que le robaron su moto, el mismo menciona que se asustó y se ausento del lugar y le comento a sus familiares lo ocurrido, es por ello que queda claramente afirmado en ese escrito que tiene la firma, las huellas y copia de cedula de la víctima, que las personas que estaban privadas de libertad no fueron las que cometieron el delito de robo en contra de ese ciudadano, luego que esta defensa se percatara de esta situación solicita una revisión de medida al tribunal de control N° 7 y el juez por las máximas de experiencias, otorga una medida de presentación cada 30 días, porque existe duda razonable que las personas acusadas por el Ministerio Publico no fueron las que cometieron el delito de Robo, la Fiscalía del Ministerio Publico en su Recurso de Apelación indica que no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la Privativa de Libertad en la audiencia de presentación el día 22 de Agosto del año 2014, donde ese día quedan privados de libertad mis defendidos, Luego presenta la acusación y no valora el escrito presentado por la victima asistido por su respectivo Abogado donde menciona claramente que las personas que lo robaron no son las mismas que están detenidas, es por ello que considera esta defensora que si
variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privativa de libertad, es por ello que el JUEZ sustituye a la medida Cautelar de presentación cada 30 días.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Esta defensa técnica a los efectos de poder demostrar la inocencia de mis defendidos en el hecho punible en el cual se le acusa , solicito se admita como prueba documental escrito de presentado por la victima de fecha 03 de octubre del año 2014, que riela al folio 38 al 40, donde expone claramente que mis defendidos no fueron los ciudadanos que presuntamente lo despojaron de su moto, ya que en fecha 18-09-14, vio a los verdaderos ciudadanos que le despojaron de su moto, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Sanare, e incluso expone que fue notificado para un reconocimiento en el tribunal y se hizo la pregunta que a quien iba a reconocer si los verdaderos culpables estaban en la calle, queda evidenciado claramente que luego del escrito consignado por la misma víctima, expone que las personas hoy imputadas en el presente asunto, es decir mis defendidos, no son responsables por el delito en el cual se les acusa, Anexo Copia Fotostática del Esa-ho Presentado por la Victima, marcado con letra (A).
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
La Norma Penal Venezolana salvaguarda los derechos de las víctimas y de los imputados en el proceso, ahora bien, el Ministerio Publico, tiene como principal objetivo investigar para llegar a la verdad de los hechos, y es parte de buena fe, ahora bien es el caso en concreto que el día 03 de Octubre se presentó un escrito por parte de la víctima que exculpa del robo a mis defendidos, la víctima es un sujeto procesal amparado en nuestra legislación, está muy bien definida en el artículo 19, 118, 120 ejusdem, quiere decir que la presunción de inocencia se evidencia en el caso en cuestión y está amparado en el artículo 8 del COPP y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el Debido Proceso, lo cual se ve fracturado, ya que estos ciudadanos no tienen participación alguna en el robo de vehículo antes mencionado, porque no hay nada que los vincule.
Hay que resaltar que en la escena del crimen, estaba la víctima y los presuntos delincuentes, no estaba ni la defensa, ni la fiscalía, ni el tribunal, no se puede retrotraer el tiempo, ni la declaración de la víctima, que ha sido clara en su escrito, la duda favorece al reo.
(Omisis)…
La petición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio público carece de fundamentos legales, por cuanto existen derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 ejusdem en el cual plasma el debido proceso, en cuanto al numeral segundo establece la presunción de inocencia que es un principio universal, también este plasmado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Numeral 2do. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
PETITUM
1. Solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.
2. En caso de ser declarado con lugar el recurso y ser admitido, solicito se mantenga la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 7 el día 10 de Octubre del año 2014…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le otorgó a los procesados GERSON JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.658 y LUÍS FERNANDO PÉREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.325.239, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que las circunstancias por las que se decreto la medida privativa de libertad variaron, por el dicho de la víctima.
Señala el recurrente de conformidad como motivo de apelación, lo siguiente:
“…CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión anterior emanada por la Juez de Control N° 07 deI Circuito Judicial Penal del Estado Lara el Ministerio Público quiero señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe una acción contradictoria de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo, la Juez en la audiencia de presentación realizada en fecha 22 de Agosto del presente año, decreto la medida Privación Judicial Preventiva de libertad, para ambos sujetos, por los delitos supra mencionados, negando la solicitud de libertad hecha por la defensa técnica, ordenando que la misma deba ser cumplida en el Centro Penitenciario David Viloria, dado que con esta medida se buscaba no poner en peligro el proceso y a los familiares y testigos de hecho delictivo, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la justicia, por cuanto al examinar las actas se pudo constatar que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación por tales delitos. De tal manera que estima esta representación fiscal que las declaraciones tanto de la víctima como de los testigos en el presente causa, constituyen elementos que demuestran la comisión de los delitos in comento; en este sentido es preciso hacer referencia lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, que señalan lo siguiente:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar Inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes.
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años
de presidio si el hecho punible se cometiere:
3. Por medio de amenaza a la vida.
4. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de
atemorizar a la víctima aun en el caso de que no siendo un arma, simule seria
Ahora bien, es preciso destacar que la juez de control NC 07, realizo una revisión de medida, en fecha 10-10-2014 decretando la Libertad de dichos imputados de autos acordándole en sustitución una medida de presentación cada 30 días, todo lo cual se efectuó sin notificar a esta representación fiscal, así mismo se destaca que esta representación fiscal presento escrito acusatorio de dicha causa en fecha 28-09-14, aun cuando el lapso de los 45 días que tiene el Ministerio Publico para presentar la acusación fiscal vencía el 06-10-14, ratificando en dicho escrito acusatorio la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación, toda vez que no han variado los hechos y que los elementos de convicción que arrojo la investigación son suficientes para vincular a los imputados y acreditados en peligro de fuga y de obstaculización en la brusquedad de la verdad, considerando la entidad del delito y la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrtandose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y articulo 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto en los capítulos anteriores se desprende que el hecho de que la juez fue una acción que infringe la norma legal relacionada al libre albedrío de las personas y en el presente caso de la mencionada víctima, ya que sostiene de manera clara y categórica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala de forma clara y precisa a los autores de los mismos ._Ahora bien, se desprende del dicho de uno de los testigos que efectivamente observo cuando estos sujetos fueron aprehendidos y en poder del auto motocicleta de la víctima así como del arma utilizada para despojarlo, presenciando tanto la víctima como el testigo tales acontecimientos que ponen en peligro su vida ya que se encuentra demostrada claramente la responsabilidad penal de los imputados de actas.
Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por este Despacho Fiscal del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en las actuaciones, de ella se desprende elementos de convicción serios que motivaron a presentar la misma en contra del expresado imputado, máxime cuando el Tribunal de Control W 7, en la oportunidad en que fue presentado en situación flagrancia el Tribunal así lo consideró.
Asimismo, vale resaltar que la juez de control N° 7 efectuó la revisión de medida sin que los hechos variaran y sin haber fijado la audiencia preliminar aun cuando la acusación fiscal ya había sido presentada en fecha 28-09-14 días antes de que se revisara la medida, sin valorar los elementos de prueba que se promovieron en la acusación presentada mucho antes de la revisión de medida acordada
Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Supuestos estos, que consideró el Tribunal A Quo, se encontraban llenos al momento de fundamentar la decisión tomada en la audiencia de calificación de flagrancia.
Ahora bien, la Jueza del Tribunal A Quo, en la decisión recurrida alega lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que en fecha 22 de Agosto del 2014, se celebro Audiencia Especial de Presentación al imputado JOSÉ RAMON AGÜERO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.031, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, , previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3ero., del Código Penal, donde el representante del Ministerio Público solicito Medida Privativa de Libertad, la cual fue Decretada por este Tribunal, donde la defensa solicito una rueda de reconocimiento la cual fue acordada por este Tribunal, presentando el representante del Ministerio Público Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3ero., del Código Penal, y adicional para el imputado GERSON JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro., 24.667.658, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. Ahora bien observa esta juzgadora que respecto a la rueda de reconocimiento la misma no se realizo, de igual manera se observa que riela a los folios (75, y 76) de la única pieza escrito presentado por la víctima el ciudadano EMILIO JOSÉ SOTO MARTIN, titular de la cédula de identidad 17.873.230, quien es la víctima en el presente asunto, en el cual expone: “Ciudadano Juez quiero informarle que los ciudadanos que están detenidos no fueron los que me robaron, ya que el día 18 de Septiembre en la mañana, a eso de las 10 am. Estaba en la Plaza Bolívar de Sanare, y en ese momento vi que los que me habían robado la moto estaban allí muy tranquilos echando cuento, yo me asuste y los vi bien y me retire del lugar contándole lo ocurrido a mi mamá y demás familiares, y luego el día 28 de Septiembre me notificaron que tenía un reconocimiento de individuo en el tribunal, y yo pensé que reconocimiento será si los que me robaron están en la calle, porque yo los vi, me apersone al tribunal y me informaron que estaba diferido, es por ello que informo claramente al tribunal que los que están presos no fueron los que me robaron mi moto, que los responsables los vi en Sanare es por lo que pido se haga justicia y se agarren a los que me robaron y sepan que tienen detenidos a las personas equivocadas” . Como se puede evidenciar las circunstancias por las que se decreto la medida privativa de libertad variaron, por el dicho de la víctima, es por lo que estima quien acá decide que es procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados GERSON JOSÉ SAAVEDRA, y LUÍS FERNANDO PEREZ LISCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros., 24.667.658, y 22.325.239, respectivamente, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Otorga a los imputados GERSON JOSÉ SAAVEDRA, y LUÍS FERNANDO PEREZ LISCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros., 24.667.658, y 22.325.239, respectivamente, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que las circunstancias por las que se decreto la medida privativa de libertad variaron, por el dicho de la víctima. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Sanare, Municipio Simón Planas, del Estado Lara.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”
De lo anterior se desprende, que le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Jueza del Tribunal A Quo, al momento de acordar la Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en un escrito presentado por la victima, en el cual manifiesta que los procesados de autos no fueron quienes la robaron, tal como lo deja asentado en la decisión antes transcrita; por lo que considera esta alzada que la decisión impugnada no esta ajustada a derecho, más aún cuando no es este el único medio de prueba con el que cuenta el Juzgador para decretar dicha medida, siendo que nos encontramos en un proceso donde en la audiencia de calificación de flagrancia se acordó continuar la causa por vía del procedimiento ordinario, es decir, que se sigue con la etapa investigativa donde se van a colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar si los imputados de autos son o no los autores del delito por el cual se sigue la causa en estudio; más aun cuando la vindicta pública hoy recurrente, alega haber presentado una acusación en contra de los procesados de autos.
En atención a ello, es importante recordar que el escrito presentado por la victima, no es el único elemento de convicción para estimar que los procesados de autos, son o no los autores de los delitos que se le imputan, es por lo que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Resulta oportuno para este Tribunal Colegiado, indicar que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, los cuales poseen una pena que en el caso del delito de mayor entidad como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, exceden en su limite máximo de tres años, y en atención a la magnitud del daño causado, se observa, que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.
Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica, que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y siendo que los delitos imputados a los procesados de autos, exceden de dicho limite, es por lo que considera esta alzada, que lo procedente en este caso, es la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Así las cosas, y en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que la misma pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando la procesada aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas de que pudieran evadir el proceso o influir en el buen desarrollo del mismo, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Aunado a ello, es preciso indicar que al Juez de Control, en esta etapa del proceso, le corresponde evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales y asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de las partes y de la sociedad en general.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que, esta alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho la Abg. Maruja Bruni De Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le otorgó a los procesados GERSON JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.658 y LUÍS FERNANDO PÉREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.325.239, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que las circunstancias por las que se decreto la medida privativa de libertad variaron, por el dicho de la víctima,SE REVOCA la decisión recurrida y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Maruja Bruni De Díaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le otorgó a los procesados GERSON JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.658 y LUÍS FERNANDO PÉREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.325.239, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que las circunstancias por las que se decreto la medida privativa de libertad variaron, por el dicho de la víctima.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GERSON JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 24.667.658 y LUÍS FERNANDO PÉREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.325.239.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra.. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000767
LRDR/emyp