REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000913
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020665
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Recurrente: Abg. Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal de ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSNTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra LA Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/12/2014, y fundamentada en fecha 12/12/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal de ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/12/2014, y fundamentada en fecha 12/12/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSNTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra LA Corrupción.
Recibidas las actuaciones en fecha de 10 de febrero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de febrero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-020665, interviene la Abg. Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal de ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
La decisión recurrida fue dictada en fecha 11/12/2014 y fundamentada en fecha 12/12/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 16/12/2014. Ahora bien esta alzada observa, que el lapso al que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/12/2014, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 19/12/2014, y no como lo manifiesta la Secretaria Administrativa del Tribunal A Quo en su computo, quien señaló que el lapso comenzaba a transcurrir a partir del día 12/12/2014, por lo que esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, y evitar retardo procesal, y visto que el presente recurso fue presentado dentro del lapso legal establecido se considera interpuesto de manera temporánea. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“…omisis…”)
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 11 de Diciembre del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de la PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber: Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otro derecho del imputado TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos d dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delitos: Robo Agravado de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, más no presentó testigos de los hechos; es por lo que duda esta defensa tecnica Que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas; es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente ue tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliria.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcíonalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para los Tribunales y Jueces de la republica que protegen estos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGA1, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar.
TERCERO:
Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 ejusdem.
PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/12/2014, y fundamentada en fecha 12/12/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSNTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra LA Corrupción.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:
(…omisis…) En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de la PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber: Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otro derecho del imputado TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos d dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delitos: Robo Agravado de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, más no presentó testigos de los hechos; es por lo que duda esta defensa tecnica Que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas; es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente ue tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliria.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcíonalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para los Tribunales y Jueces de la republica que protegen estos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
(….”omisis…”)
“….FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha, 09 de Diciembre de 2014, funcionarios adscritos a al Cuerpo De Policía Del Estado Lara, se encontraban en labores de servicio cuando reciben llamada de la Funcionaria Policial Oficial Agregado (CEPEL) MILDRED CECILIA REYES FELICE, quien se encuentra incapacitada por el seguro social manifestando así, que varios sujetos le había efectuado disparo con arma de fuego en varias oportunidades a su residencia, indicando que en horas de la tarde llegaron varios sujetos a bordo de una moto y que había logrado observar que iban detrás del conductor identificándolos como: NELSON APODADO NELSYTO, siendo este quien portaba una arma de fuego tipo escopeta, mientras que el otro ciudadano quien iba en la otra moto portaba un arma de fuego tipo pistola era uno apodado el TITOLO, ambos residente en el sector o invasión los rosales del barrio Atilio Rabichi Parroquia Catedral Del Estado Lara. Por tal motivo se conformo una comisión de diversos funcionarios con el fin de verificar tal información, razón por la que se trasladan al referido lugar constatando que efectivamente que en la fachada de la casa había impactos de balas presuntamente de una pistola, informando la funcionaria que TITOLO y NELSON APODADO NELSYTO, fueron quienes dispararon contra su vivienda, también señalo que la razón podría ser represalias que tienen contra su persona por ser una funcionaria, ya que estos sujetos se quieren apoderar del lugar por cuanto venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando así el Supervisor Jefe, dar un recorrido por la zona actuando estos con mucha cautela por lo escuro del sector y su peligrosidad, logrando avistar a tres (03) ciudadanos escondidos en la maleza y una cerca de alfajol. Procediendo estos a descender de la unidad tomando las respectivas precauciones a los fines de obtener una mejor visión ya que la zona es muy oscura, DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO e identificándose como funcionarios, indicándole que se detuvieran y levantaran sus brazos y se mantuvieran quieto observando que uno de ellos portaba una arma larga presuntamente una escopeta, mientras que los otros ciudadanos efectuaron disparos contra de los funcionarios, procediendo lo otros funcionarios quienes se encontraban en la unidad a solicitar apoyo, posteriormente uno de los funcionarios logro capturar a uno de estos sujetos neutralizándolo, mientras que los otros funcionarios seguían su carrera por tratar de alcanzar al resto siendo esta infructuosa en virtud de que los mismos lograran huir por la parte de arriba y por una zona muy oscura sin iluminación, devolviéndose estos hasta el lugar donde se encontraban sus compañeros, seguidamente trataron de ubicar 2 personas que fungieran como testigo siendo infructuosa la búsqueda, procediendo estos a realizarle la inspección de personas, incautándole un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin serial aparente, con empuñadura y mango de madera de color marrón, y canon de metal, y en su interior un cartucho calibre 38 mm. Asimismo se logro incautar una bolsa plástica de color negra, que la ser abierta se observan varios envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y negro atado en la parte superior contentivo de una sustancia polvo que por su fuerte olor que expele, sus características y contenido se presumió que sería algún tipo de droga. Motivo por el cual se procede con su detención, quedando el mismo identificado como: NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.187.972, y vía telefónica se contacto con el Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien indico que se realizaran las actuaciones conducentes y fueran remitidas a su despacho ahora bien se evidencia de las presentes actuaciones que efectivamente se da la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide y ajustado a derecho que es procedente DECRETAR la Medida Privativa de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, el cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO CEPELLO. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTO ÉSTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.187.972, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se orden oficiar a los tribunales en los cuales el imputado presenta causa. Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se acuerda como centro de reclusión de CEPELLO. Se acuerdan copias simples a la defensa. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a el ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSNTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra LA Corrupción, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSNTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“… (Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal de ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/12/2014, y fundamentada en fecha 12/12/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSNTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el 61 de la Ley Contra LA Corrupción.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, El Jueza Profesional, (S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000913
LRDR/Raylis.-