REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2015 Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000013

PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. German Alfredo Castellanos García, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jacinto Enrique Quiñones Guerrero, titular de la cedula de identidad 9.028.528
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora)de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2014-003452, sobre las solicitudes del Sobreseimiento de la causa por fallecimiento del procesado, así como la solicitud de la entrega del vehiculo, escritos presentado en fechas 03/11/2014 y 15/12/2014, las cuales no ha obtenido respuestas, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Febrero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 10 de Febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que informará en un lapso de 24 horas luego de su notificación el estado en que se encontraba la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-001572.
DE LA COMPETENCIA


La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de enero de 2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“….. Yo, GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N2V 9.391.849, con inpreabogado N 160.397, con domicilio procesal en la Urbanización: Primero de Mayo, calle 2 N2338, Parroquia Rómulo Gallegos E Vigía, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono: 0414-7559308, en mi condición de defensor privado en la causa penal, KP11-2014-1572, tribunal de control N210 del Circuito Judicial Penal Carora estado Lara. Ocurro ante usted con el debido respeto y expongo lo siguiente: Que por declinación de competencia el Tribunal N 02 de control del Circuito judicial Penal Extensión El Vigía Estado Mérida según causa LP11-P-2014-3452; remito la causa al Circuito Judicial Penal Extensión Carora estado Lara. La cual se encuentra desde el 14 de octubre de 2014. Y en fecha 24/09/2014, fallece el Imputado de esta causa: JACINTO ENRRIQUE QUIÑONES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N!_V9.028.528, y esta defensa, consigno Original del acta de defunción emanada del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO, LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA VENEZUELA, y en solicitud que esta defensa hiciera al juez de control que le correspondiera conocer en el Circuito Judicial Penal Extensión Carora estado Lara, solicite el sobreseimiento de la causa por causa por motivo de Fallecimiento del Imputado, como la solicitud de la entrega material de un Vehículo Camión 350 el cual se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal y que para el momento, esta defensa consigno el titulo original del Vehículo ante el Tribunal N 02 de control del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, envió la experticia del vehículo realizada por el CICPC Delegación El Vigía Estado Mérida, y según el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carora estado Lara solicito al Registro CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, le informara sobre la veracidad del acta de defunción y la defensa pudo constatar que el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA del estado Mérida, por información del alguacilazgo del Circuito judicial Penal Extensión Carora estado Lara, en el Mes de Noviembre recibió respuesta, el tribunal de Control N10 ya había recibido respuesta de que era veraz el acta de defunción del Fallecido Imputado, Pero es el caso ciudadano Juez que esta defensa ha recurrido en dos oportunidades al Circuito Judicial Penal Extinción Carora estado Lara, en busca de respuesta a las solicitudes hechas al tribunal de control N10 y este no da respuesta, he consignado escrito en fecha 03/11/2014 y 15/12/2014 de la cual el ciudadano Juez de Control N 10 Abogado: CARLOS PORTELES, no ha decidido ni ha contestado mis solicitudes, considera esta defensa, que el juez CARLOS PORTELES ha caído en la denegación de justicia, toda vez que no da contestación a mis escritos y a su vez retardo procesal en la administración de justicia y no podemos llamar justicia a la justicia tardía. Olvidando el ciudadano juez el artículo 51,26,27 49,257; de la Carta Magna, lo que es la OPORTUNA RESPUESTA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA JUSTICIA ENTRE OTROS, el artículo: 6 deI Código Orgánico Procesal PenaLes por esto que solicito ciudadano juez en aras de garantizar una recta justicia, proceda una Acción de Amparo, que restituya el estado de derecho que tengo y tiene la familia del fallecido Imputado: JACINTO ENRRIQUE QUIÑONES GUERRERO, señalo al juez N2 10 de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora estado Lara, abogado : CARLOSA PORTELES, como el agraviante o violador de mis Derecho y Garantías Constitucionales de la familia del fallecido imputado antes identificado, he invoco los artículos: 1,2,6,numeral 5 y 30, de LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ANEXO COPIAS SIMPLE Y CERTIFICADAS DE LOS SEÑALADO.
Designación como defensor privado realizada en audiencia de presentación de imputado realizada por el tribunal N 02 de control del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía estado Mérida, la cual se encuentra en el expediente KP11-2014--1572, de fecha 13/09/2014 Control N10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora identificada con la letra (A) Acta Certificada de defunción emanada del región Civil Parroquia; Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual se encuentra inserta en el expediente KP11-2014-1572, control Nº 10 del Circuito Judicial Penal extensión Carora Identificado com la letra (8)Escrito que reposa en el expediente: KP112014 1572 Control N10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora en la cual solicito entrega material de Vehículo Camión 350, Comprobante emanado de la URDO del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía Estado Mérida donde solicita: Sobreseimiento a la causa y entrega material del Vehículo, identificado con la letra (f) identificado con la letra (c) Escrito de fecha 03/11/2014, reposa en el expediente: KP11-2014-1572 Control N210 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora 4 donde esta defensa privada ratifica y solicita que el tribunal se pronuncie el cual se explica por sí solo, identificado con la letra (D) Escrito de fecha 15/12/2014, nuevamente esta defensa ratifica la solicitud al tribunal pidiendo pronunciamiento, reposa en el expediente: KP11-2014-1572 Control N210 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora identificado con la letra (E).…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. German Alfredo Castellanos García, I.P.S.A Nº 160.397, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano Jacinto Enrique Quiñónez Guerrero, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Lina Rodríguez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-001572, en cuanto no se ha pronunciado sobre las solicitudes del Sobreseimiento de la causa por fallecimiento del procesado, así como la solicitud de la entrega del vehiculo, escritos presentado en fechas 03/11/2014 y 15/12/2014.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“… Articulo 18, en la Solicitud de amparo se deberá expresar:
datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observa la Sala, que el Accionante el Abg. German Alfredo Castellanos García, I.P.S.A Nº 160.397, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano JACINTO ENRRIQUE QUIÑONEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad 9.028.528; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el mismo consigna copia simple del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 15 de Septiembre de 2014, en la cual se juramento como defensor privado del ciudadano Jacinto Enrique Quiñónez Guerrero, el mismo no dio cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, de omitir la consignación de copia auténtica y certificada del acta de juramentación, es por lo que se concluye que la carencia de dicho requisito esencial, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la sala Constitucional, la inadmisibilidad de la acción de amparo. Es esencial tal presentación, ya que mediante dicho documento es como puede tenerse certeza de la legitimidad del accionante como supuesto indispensable para el pronunciamiento de la procedencia o no del amparo, y siendo que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, copia certificada de su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1172, de fecha 08/08/2013, Exp. Nº 12-1111, bajo la ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado, referido a la legitimidad, en los siguientes términos:

“…En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo, pues no obstante que el accionante alega en su escrito de amparo que el original fue presentado ante el Tribunal de la causa a efecto videndi, no observa esta Sala la respectiva nota del funcionario competente dejando constancia de ello, por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.
Así las cosas, esta Sala estima que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho y no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues tal como se señaló, dicho órgano jurisdiccional no pudo constatar de manera suficiente la representación que se atribuyó la mencionada abogada como apoderada judicial del accionante, pues no consta en autos ni el original del respectivo instrumento poder ni alguna certificación del mismo, o nota alguna del respectivo funcionario público dejando constancia de haber visto el original presentado por el quejoso, tal como éste lo afirma…”

De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Así mismo, cabe resaltar que en fecha 10 de febrero del 2015, esta alzada solicitó información sobre el estado en el que se encontraba el asunto Nº KP11-P-2014-001572, al tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) de Este Circuito Judicial penal, el hecho de que esta Alzada haya solicitado la información sobre el estado de la causa, no es causal que acredite la legitimidad del accionante Abg. German Alfredo Castellanos.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano Jacinto Enrique Quiñónez Querrero, titular de la cedula de identidad 9.28.528, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. German Alfredo Castellanos García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jacinto Enrique Quiñones Guerrero, titular de la cedula de identidad 9.028.528, es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. German Alfredo Castellanos García, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jacinto Enrique Quiñones Guerrero, titular de la cedula de identidad 9.028.528, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2014-003452, sobre las solicitudes del Sobreseimiento de la causa por fallecimiento del procesado, así como la solicitud de la entrega del vehiculo, escritos presentado en fechas 03/11/2014 y 15/12/2014, las cuales no ha obtenido respuestas, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora) del Estado Lara.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval



El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2015-0000013
LRDR/Ray-Angie