REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000778
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-017853

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero Penal Ordinario, del ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2014 y Fundamentada en Fecha 22/10/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero Penal Ordinario, del ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2014 y Fundamentada en Fecha 22/10/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Enero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-017853, interviene la Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero Penal Ordinario, del ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 23-10-2014, día hábil siguiente de la decisión de fecha 22-10-2014, hasta el día 29-10-2014, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 15-08-2014. Se deja constancia que la defensa presentó el Recurso de apelación en fecha 20-10-2014. Tal como se desprende la computo realizado por la Secretaria A quo, Siendo este Oportunamente interpuesto.- Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“…omisis…”)
Capitulo II
Motivación del Recurso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:El Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. r4 juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (subrayado de la Defensa)Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguientes:
“...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Penal...”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA, Afirmación DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente…”
Articulo9. afirmación de Libertad” la disposiciones de esta Afirmación de Libertad. “Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del. Imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...” Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia; 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
En fecha 16 de Octubre del año en curso, en la audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial del Estado Lara, con ocasión a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, en ese acto el Juez de Control legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Públíco, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Seguidamente, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA TÉCNICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mí representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificó el Ministerio Público como es el delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y. sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, se puede evidenciar en el Acta Policial de fecha 14-1044 que a eso de las 3:45 p.m los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se señala que mi defendido José Pastor Nelo vestía con bermuda verdes y franela de rayas, manifestando él en la Sala de Audiencia que para el momento de su detención vestía con pantalón jeans y franelilla, y que el se encontraba en labores de trabajo específicamente limpiando una parcela, por lo que existe contradicción en la referida Acta en cuanto a como vestía el hoy imputado; aunado a esto en esté procedimientos la hora en que aprehenden a mi representado es irreal de acuerdo a lo declarado por él en la Sala de Audiencias, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras, pues en la referida Acta Policial describe que mi representado fue aprehendido cuando la comisión se trasladaba por una vía publica, que visualizaron a una persona en actitud sospechosa; cuando él se encontraba como mencione antes trabajando, mencionan que le fue localizado en la presunta bermuda unos envoltorios contentivo de presumiblemente Drogas, la cual fue pesada y arroja un peso de sesenta coma cuatro (60.4) gramos de cocaína, sustancia que aparece identificada en autos y registrado en el acta de cadena de custodia y en la prueba de orientación; resalta esta defensa que los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos del procedimiento de revisión corporal y posterior aprehensión del ciudadanos (sic), tal y como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido estima necesario la defensa hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000). Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se sostuvo:
“... Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de O cuitamiento de Sustancia Estupefacientes y Psico trópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensor es, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores”J, pero que ello es contrario a la doctrina de la Sala de que “la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial “, y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y público, expreso: “Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”. Esta Defensa Técnica considera que no están configurados todos los - elementos para la precalificación del delito por el cual mi representado hoy está Privado de su Libertad, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el princio IN DUBIO PRO REO.
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de de culpabilidad…”En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defensivo no cumpliría.
3.-En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con/unta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia de Libertad.
Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, Muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporcionó a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial de la Libertad.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar.
TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano José Pastor Nelo Castillo, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.


PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2014 y Fundamentada en Fecha 22/10/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y Adolescente.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:
(…omisis…)Ahora bien, se puede evidenciar en el Acta Policial de fecha 14-1044 que a eso de las 3:45 p.m los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se señala que mi defendido José Pastor Nelo vestía con bermuda verdes y franela de rayas, manifestando él en la Sala de Audiencia que para el momento de su detención vestía con pantalón jeans y franelilla, y que el se encontraba en labores de trabajo específicamente limpiando una parcela, por lo que existe contradicción en la referida Acta en cuanto a como vestía el hoy imputado; aunado a esto en esté procedimientos la hora en que aprehenden a mi representado es irreal de acuerdo a lo declarado por él en la Sala de Audiencias, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras, pues en la referida Acta Policial describe que mi representado fue aprehendido cuando la comisión se trasladaba por una vía publica, que visualizaron a una persona en actitud sospechosa; cuando él se encontraba como mencione antes trabajando, mencionan que le fue localizado en la presunta bermuda unos envoltorios contentivo de presumiblemente Drogas, la cual fue pesada y arroja un peso de sesenta coma cuatro (60.4) gramos de cocaína, sustancia que aparece identificada en autos y registrado en el acta de cadena de custodia y en la prueba de orientación; resalta esta defensa que los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos del procedimiento de revisión corporal y posterior aprehensión del ciudadanos (sic), tal y como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido estima necesario la defensa hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000). Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se sostuvo:
“... Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de O cuitamiento de Sustancia Estupefacientes y Psico trópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensor es, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores”J, pero que ello es contrario a la doctrina de la Sala de que “la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial “, y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y público, expreso: “Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta Defensa Técnica considera que no están configurados todos los - elementos para la precalificación del delito por el cual mi representado hoy está Privado de su Libertad, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el princio IN DUBIO PRO REO.
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de de culpabilidad…”En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.-En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con/unta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia de Libertad.
Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“….FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados ALFONSO JOSE PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.859, ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.045 y JOSE PASTOR NELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.030, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas. POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para el ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.030. Y respecto a los ciudadanos ALFONSO JOSE PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.859, ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.045, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos ALFONSO JOSE PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.859, ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.045 y JOSE PASTOR NELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.030, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, razón por la cual imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas. POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA. (Para el imputado José Pastor Nelo) y POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA. (Para los imputados Anthony Guerrero y Alonso Peña). Solicito se tramite la causa por el procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos menos Graves para Anthony Guerra y Alfonso Piña, Procedimiento Ordinario para José Pastor Nelo, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia y una medida cautelar establecida en el art. 242 numeral 3, presentaciones cada 15 días del COPP Para Anthony Guerra y Alfonso Piña, y una Medida Privativa de Libertad para José Pastor Nelo. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados expusieron cada uno por separado JOSE PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.859: solicito la suspensión Condicional del Proceso. ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.045: solicito la suspensión Condicional del Proceso y JOSE PASTOR NELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.030: “Yo quiero que llamen los testigos porque cuando me detuvieron yo estaba limpiando una parcela éramos 6, bajamos a comer cuando fuimos, en el momento que el llega a la casa, llego la PTJ, nos monto en la camioneta cuando llegamos al destacamento escuchamos que a los menores le encontraron una escopeta con una capsula, yo en ese momento no cargaba droga, yo iba era a terminar de limpiar el terreno, la primera vez me detuvieron porque no tenía plata y esta vez también me agarran. Yo no cargaba armamento ni droga, bajamos a comer y en el momento que fuimos a buscar al otro chamo nos detienen. A las preguntas de la fiscalía responde: donde vives? En agua viva… que hacías en ese momento que te detuvieron? Estaba buscando al otro chamo… como se llama la persona que los contrato? Darki Belis… trabajo limpiando terreno… consumes droga? Actualmente no, puro cigarro… hace cuanto te dieron la revisión del Plan Cayapa? Hace como 1 año. A las preguntas de la defensa: vives cerca de ese sitio donde limpiabas la parcela? Si. Cuando me detuvieron andaba de pantalón jean, la franelilla. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Oída la exposición del ciudadano Nelo, esta defensa se opone a la precalificación realizada el ministerio Publico, para el momento del procedimiento los funcionarios actuantes no buscaron los testigos establecidos de ley, solicito se le imponga una medida cautelar establecida en el art. 242 numeral 3 del COPP. Y procedimiento ordinario. En cuanto a los ciudadanos JOSE PIÑA PIÑA, y ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE continúe la causa por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y solicito se le imponga una Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
MOTIVACIÓN
Analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 14 de Octubre del 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse informando que en la Avenida Araguaney con Calle los Artesanos Sector el Roble de Agua Viva, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, se encontraban varios sujetos distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aportándole a los funcionarios las características de los mismos, es por lo que se constituye una comisión y al llegar al sitio visualizan a varios ciudadanos con las características aportadas, y los mismos se tornaron nerviosos al ver la comisión, siendo abordados los mismos y que al realizarle la revisión corporal le localizan al primer ciudadano un envoltorio en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba, de igual manera le localizan en el bolcillo izquierdo un envoltorio contentivo de una sustancia que al realizarle la prueba de orientación resulto ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de SESENTA COMA CUATRO GRAMOS (60,4 GRAMOS), de igual manera cerca de donde se encontraba este ciudadano se localizo un arma de fuego tipo escopeta,, quedando identificado como JOSE PASTOR NELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.030, el cual se encontraba con otros ciudadanos de los cuales dos resultaron ser menores de edad, hechos estos que, configuran la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas. POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA”. Y respecto a los ciudadanos ALFONSO JOSE PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.859, ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.045, considera quien acá decide que la conducta desplegada por los mismos encuadra dentro de los tipos penales de POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud que cerca de los mismos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, y los mismos se encontraban con dos ciudadanos que resultaron ser menores de edad, y siendo así las cosas por estos tipos de delitos se puede acordar la Suspensión del Proceso es por lo que se acuerda la misma por esta ajustada a derecho en relación a los ciudadanos ALFONSO JOSE PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.859, ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.045. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra de los ciudadanos ALFONSO JOSE PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.859, ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.045 y JOSE PASTOR NELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.030. SEGUNDO: en relación al imputado José Pastor Nelo Castillo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas. POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para el ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.030. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer, al imputado JOSE PASTOR NELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.030, la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 4 en el asunto P-2010-16971 Informando la presente decisión, respecto al ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.030. SEXTO: En relación a los imputados ALFONSO JOSE PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.859, y ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.045, se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. SEPTIMO: Se impone a los imputados a los imputados ALFONSO JOSE PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.859, y ANTHONY JOSE GUERRA OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.148.045, de conformidad con lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (3) MESES, siendo las condiciones a imponer las siguientes: 1) Residir en la dirección aportada al tribunal, 2) Someterse a la vigilancia del delegado de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y las condiciones que este le imponga, durante los tres meses impuestos. Líbrese Oficio a la UTSO, remitiendo copia certificada de la presente fundamentación.

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a el ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y Adolescente, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de la Ley Orgánica de Droga.

Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“… (Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primero Penal Ordinario, del ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2014 y Fundamentada en Fecha 22/10/2014, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE PASTOR NELO CASTILLLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval



El Juez Profesional, El Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000778
LRDR/Raylis.-