REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2015.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2015-000036.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000962
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputadas: DESIREE DEL CARMEN VILLLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.598 y WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.369.
Defensores Privados: Abg. Omar Rabel Flores, I.P.S.A. Nº 119.693, en defensa de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS RODRÍGUEZ y Abg. Juliser Rodríguez, I.P.S.A. N° 64.268, en defensa de la ciudadana WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 numeral 9° ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2015, mediante el cual decretó a las ciudadanas DESIREE DEL CARMEN VILLLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.598 y WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.369, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de : ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 05 de Febrero de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2015, mediante el cual decretó a las ciudadanas DESIREE DEL CARMEN VILLLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.598 y WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.369, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de : ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara:
“…FISCAL QUIEN EXPONE: Esta representación fiscal vista la decisión del Juez considera necesario y oportuno en PRIMER LUGAR: Indicar que no está de acuerdo con el hecho de que el juez se aparte de la calificación fiscal toda vez, que esa función única y exclusiva del Ministerio Público, en consecuencia considera que no es la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la calificación imputad. Ahora bien con respecto al artículo 111 del COPP., en su numeral 14 Ejerzo el recurso previsto en el articulo 430 con ocasión al Efecto Suspensivo de la decisión dictada asimismo conforme a lo establecido en el articulo 374 solicita esta representante fiscal que la presente decisión se remita a la Corte de Apelación a los fines de que sea esta quien determine en consecuencia lo relacionado a la medida privación judicial preventiva de libertad solicitada en el presente caso. Es todo…”.
La Defensa Privada Abg. Yuliser Rodríguez, expone:
“…PALABRAS DE LA DEFENSA ABG. JULISER RODRIGUEZ: solicito en virtud del cambio de flagrancia se acuerde la medida cautelar de arresto domiciliario mientras la corte de apelaciones decide el presente recurso intentado en este acto por la fiscalía …”
La Defensa Pública, expone:
“…PALABRA DE LA DEFENSORA ABG. ANGEL FLORES. Nuevamente solicito se deje constancia que no existen sufrientes elementos para que en esta fase de inicio del proceso se determine una asociación por la cual se está apelando en contra de mi representada por la simple presunción de utilizar unas claves que tenía acceso Raimundo y todo el mundo, considero desproporcionada una mediada privativa de libertad sabiendo lo que ello implica si bien es cierto el estado es garante de la vida dentro de los recintos penitenciarios de nuestro país la vida pende de un hilo. Acto seguido es necesario ser y acotar que de la revisión el señor FLORIDO hizo de la cuenta de mi representada no se pudo evidenciar que allí ocurrió algún delito de estafa, de corrupción de nada. Es todo.. …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 01 de Febrero de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la C.I N° 15.351.598, y WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.598.369, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 99 ejusdem, Este juzgador se aparta de la precalificación fiscal con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 numeral 9° ejusdem. TERCERO: consecuencia impone la medida de Detención Domiciliaria, para la ciudadanas DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la C.I N° 15.351.598, y WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.598.369, de conformidad con el articulo. 242 numeral 1°. CUARTO: Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa técnica de la ciudadana DESIRE, se niega. QUINTO: Con respecto a la incautación de los bienes se acuerda y en tal sentido se oficie al SAREN, y con respecto al Bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de las ciudadanas, se acuerda, en consecuencia se oficie igualmente a SUDEBAN. SEXTO: con respecto a la protección a la solicitud de la protección de la víctima se acuerda. SEPTIMO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente…”
Así mismo, en fecha 02 de Febrero de 2015, el Juez de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, DE FECHA 01-02-2015, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara Alejandra Balbas (solo por este acto por sala de flagrancia)., presentó escrito en fecha 01-02-2015, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la C.I N° 15.351.598 y WILIMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.598.369, a quien le atribuye la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 99 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 numeral 9° ejusdem, así como se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga La Medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo establecido en el art. 37 en relación con el art. 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan, Acta Policial de fecha 30-01-15 donde el funcionario Madelyn Oviedo manifiesta que estando de guardia en el despacho siendo las 11:10am, recibió llamada del señor Gabriel Florido en su condición de la empresa COBAR C.A. con domicilio en esta ciudad informando que en la referida empresa se encontraba un cliente a quien unas empleadas de manera habilidosa le habían solicitado el depósito en sus cuentas personales el dinero producto de unas ventas. Visto lo solicitado se constituyó una comisión integrada por los detectives Cristyan Uzcategui, Madelyn Oviedo y Emili Borges quienes se trasladaron a la empresa en mención donde fueron recibidos por el propietario Gabriel Florido quien les manifestó…. “que en el día de hoy se presentó un cliente con la finalidad de hacer entrega de un dinero el cual había sido solicitado insistentemente vía telefónica por una empleada quien manifestó que la empresa no tenía liquidez y necesitaban dinero en efectivo el cual debía ser depositado en una cuenta que resultó estar a nombre de la ciudadana Wulimar Jiménez, quien es asistente de la ciudadana descree y ambas laboran en la empresa visto lo anterior comenzó a indagar los sistemas contables de la empresa y se percató que se habían creado unas cuentas ficticias por lo que emitió un movimiento de auditoria y un estado de cuenta bancario de un banco que nio existe lo cual colecté”. Posteriormente les señaló al cliente los funcionarios quienes se identificaron como tal y les dijo que el día 28 del presente mes realizó una compra por la cantidad de Ciento ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y uno con 31/00 (184.671,31) los cuales canceló con un ceque del Banco Provincial signado con el Nro. 00000033ª nomre de Cobar C.A., luego en horas de la tarde una persona que se identificó como descree qquien es la administadora escribió del numero celular 0414-550.26.64 y dijo que la empresa tenía una situación crítica y que debía hacer como la vez pasada y depositar el monto del cheque en efectivo en la cuenta corriente de un proveedor de nombre Wilimar Jiménez pero en vista de que era tanta la insistencia de la empleada él decidió llevar el dinero en efectivo hasta la empresa y fue cuando vió al dueño y le comentó lo que estaba sucediendo. Así mismo señaló que en eñ,mes de Diciembre el realizó un pago con un cheque por un monto de Ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta (174.430,00Bs.) siendo contactado por la ciudadana Descree quien le indicó que debía hacer el pago en la cuenta 0115-0033-181002987933 del Banco Exterior a nombre de wilimar Jiménez quien era proveedora de la empresa , Lugo de esta situación nos entrevistamos con las ciudadanas Descree Villegas y Wilimar Jiménez quienes manifestaron que no sabían que había pasado con ese cliente, se les pidió que expusieran sus pertenencias sobre un escritorio colocando Desiree Villega un bolso de uso femenino color negro en cuyo interior se localizó untelefono celular marca Samsung modelo S4 color blanco serial imei 352836061458833, signado con el número 0414-521.85.04con su respectiva batería y Wilimar Jiménez colocó un bolso de uso femenino color marrón en cuyo interior se encontraba un eléfono marca Samsung modelo S3 color azul, serial imei 356633057623132 con su respectiva batería signado con el número 0414-550.26.64 y un monedero color negro en cuyo interior se localizó un cheque del Banco Provincial numero 00000033 por un monto de Ciento ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y uno con treinta y uno (184.671,31) a nombre de Cobar C.A. el cual coincide con las características del cheque mencionado por el cliente y que debería estar depositado en las cuentas de la empresa siendo colectados ambos teléfonos y el cheque por los funcionarios: En vista de lo manifestado por el cliente y lo localizado en las pertenencias de las ciudadanas se procedió a informarles a las ciudadanas el motivo de su detención actuando de conformidad con el art. 49 de la Constitución Nacional y art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cede la palabra a la VICTIMA: Ya esta expuesto y estamos en una revisión interna para determinar el daño que se generó, se empezó a observar que se llenaron los datos que los clientes no llenaban aparecen cheques registrados en nuestra cuentas y mas no el dinero, caja es una cuenta transitoria y pasaba el dinero a finanzas ahí se decía a que cuenta iba. Mandaban a cancelar en sistema y a nivel de sistema quedaba el dinero nunca se uso a nivel de sistema nunca se usó, se presume una cantidad de 1820 mil para el 2014 sin contar lo que fue el efectivo hay que detallarlo muy bien con asesoría. Bueno esa es todo. Abogado asuistente de la VICTIMA. Consigno en copia simple de 18 folios útiles, del ciudadano GABRIEL FLORIDO. De la empresa debidamente registrado 60 tomo 17 A, asimismo acta 35 2013 en 18 folios. Esta asistencia como persona natural. Considero que el fiscal en sus funciones hace una adecuación de los delitos imputados. En contra de las ciudadanas identificadas. Cuando hacemos una revisión del expediente existen suficientes elementos por los que han cometido el hecho. Privación judicial preventiva de libertad considera que efectivamente existen suficente elementos para la privativa. De acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar. Existen ciertos criterios mas alla. Existen otros elementos importantes para la fuga. La que fungía como administradora de la empresa. Estaba próxima a contraer nupcias. Considera que existen suficientes elementos para que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. Delitos en contra de la propiedad. La asistencia y representación nunca como fin último. No buscamos, queremos que se cuantifiquen los daños. Pero es importante a través de la investigación adecuada. Ya que esta se está presentando desde el 2013. Por último existencia en virtud de situaciones particulares. Donde a través del otro accionista que acudió a rendir declaración al CICPC., le hicieron referencias verbales. Solicito que protección a la víctima. Es todo
Iniciada la audiencia de presentación, una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de delara y expuso:“ DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la C.I N° 15.351.598”. Bueno según el documento que estaba revisando donde narra que hacia llamadas a los clientes es falso. Nunca hice eso, ni mensajes ni llamadas ni nada. La única persona que tiene las claves. Las cámara entra el jefe del almacén, entra el cuñado del señor ARROYO PEDRO. EL ING. JUAN PABLO que revisa las cámaras. Cuando va para allá. Igualmente con respecto a lo que es clave de sistema. Indica que con el señor FLORIDO lo tengo anotado en la libreta. Esas claves las dejo bajo llave. Se queda copia, claves de todo. Del correo de las cuentas. Hemos trabajado vinculadas. Ellas se encargan de todo. Caja chica banco. Yo ni toco las cámaras. Lo único malo que hecho en la empresa he sido una persona honesta, fiel y dios hará justicia. Trabaje con el 2000 hasta el 2006. Me dio la oportunidad en el año 2010 tengo como 10 u 11 años conociéndolo y el sabe como soy de honesta. Es todo. PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: Diga el numero de 04145218504, es un Samsun S4 nuevo lo tengo desde agosto. Cheques. Cuando observaba que presentaba algún tipo de problema a quien le notificaba. A cobranza. Llamemos al cliente para que haga otro. Administradora el resultado final. No lo revisaba porque llevo parte operativa. Estoy de llena en todos los procesos. Esa información no era notificada al supervisor inmediato. Al señor LARRY se le hacia llegar de forma informal. La señora del almacén. Hacia los reclamos que los cheques llegaban en blanco. Acceso a las claves. En una gaveta en la empresa y para WILIMAR. Por que se queda. Para que al momento de realizar alguna transacción la puedan hacer. Es todo. PREGUNTAS DE LA REPRESNTEN DE LA VICTIMA. 04145502664. Lo reconoce: creo que es de WILIMAR. Existe un cliente llamado NIXON. Es un cliente. Nunca he hablado con el. HA tenido cheque devuelto. No sé. Que sucede que estén devueltos. Lo envió a crédito y cobranza. QUIEN está en crédito y cobranza. Miriam y Ronal. Depósito 44430. Deposito de nomina. Y se emitió por el mismo monto factura. A nombre de auto periquitos tiene conocimiento. No no tengo conocimiento. DEFENSA. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Algún conocimiento del banco provincial. No solo del exterior. Ud dejan los acceso se la computadora. A veces se cierran y quedan colgados. Quedan libres al momento de hacer alguna transacción. No creo. Revisando las cuentas viste algún error. Nunca. Hago doble trabajo. No lo paso a Excel y soy organizada, activo y mercantil. Estoy pendiente si hay negativo y esta al día con los libros bancarios. Si estaban al día. Es todo. Seguidamente cede la palabra a la ciudadana WILIMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.598.369: Bueno han sido momentos duros y difíciles. Me gustaría que revisen los estados de cuenta. Vi como fueron de una misma cuenta hacia una transferencia. Yo soy muy minuciosa con los gastos. Nunca he visto nada raro. Siempre he sido muy minuciosa con las claves nadie tenía nada de clave. No poseo en el fénix listado de clientes para saber su número telefónico. Lo dejo en el escritorio. Apelo que revisen mis cuentas y que se diga la verdad. Es todo. PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: COMO ES TRATO CON LA CIUDADAN DESIRE. Ella es de carácter fuerte y empecé a orar por ella y somos amigas nos contamos las cosas somos amigas y mi trato es así. Con su familia y la mía salimos juntos. Las dos familias. CONCOCIA DE LOS MOVIENTOS DE SU CUENTA. DEL BANCO EXTERIOR. En diciembre no la use tenia bloqueado el usuario. Desde diciembre no la usaba y mi computadora del trabajo utilizaba el estado de cuenta. Desde mi computadora chequeaba. Observo en algún momento la cantidad. No. Uno de 20 que me deposito mi papa. Jubilado de la alcaldía. Me deposito. Para empezar la empresa. ADEMAS DE LA ACTIVIDAD QUE REALIZA QUE OTRA ACTIVIDAD ECONOMICA. Vendemos tostones. Y perfumes importados. QUE TIEMPO TIENE TRABAJADNO EN LA EMPRESA. Dos años. Conocía la problemática de los cheques devueltos. No esa parte no la manejo yo. Yo mandaba de acuerdo a lo que ella me decía que depositara. LOS CHEQUES DEVUELTOS LO NOTIFICABA. Si siempre le decía. El lunes le entregue las libretas de ella. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. En estos dos años el nivel de confianza era bastante alto. Si de hecho se iba de viaje me dejaba la caja chica, las cuentas las entregue y ni siguiera abría el cuaderno me daba miedo. Se las entregue al señor florido. EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Solicita hacer preguntas a la ciudadana y toda vez que estamos en fase de investigación podemos PREGUNTAR: a WILIMAR POSEE CUENTA EN EL BANCO EXTERIOR. Si. NO ME ACUERDO. La maneja vía on line. Tengo el usuario bloqueado. La tengo desde hace dos años. Recuerda el depósito por la cantidad de 44430. Ese dinero nunca lo vi. No tengo acceso. Es titular. Si. Lo hago desde la empresa. Si buscan debe estar en el historial. Que cree que pudo suceder por este dinero. No tengo contacto con los clientes. Es todo.. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa de pública 9ª abg. Abg. Ángel Flores. (Por Desiré Villegas) quien - Expone: : Solicito que se continúe la causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, segundo se consigno la constancia de residencia, para desvirtuar un posible viaje al exterior, no está de inmediato un pequeño viaje, por lo que no existe el peligro de fuga, no hay ningún problema que se bloque el patrimonio de bienes e inmueble, seguidamente tercer punto aclaro que hay un problema de confianza lamentablemente los indicios nombran a DESIRRE pero quien recibe la plata es WILIMAR, cuando regresa esa plata a mí. Es allí la participación de mi representa no está configurada. Solicito le sea sobreseído son versiones de terceros que le están involucrando en un proceso. Llamadas hacia su número de teléfono no hay, Cede la palbra al ABG. Juliser Rodríguez defiende a Wilimar Jiménez expone: Rechazo la acusación fiscal y expresa que es un delito que se hicieron depósitos a cuentas y muy fácil que se pueden hacer la seguidilla, se deposita y se hace transferencia mi cliente no se dió cuenta de los depósitos. Como entró salió. Los demás depósitos estos perfectamente identificados que fueron su padre yo misma le monte la compañía en el mes de noviembre. Por esto a la cuenta de WIilimar que entro ese dinero es perfectamente demostrable que no tiene nada que ver. Dinero licito que estaba montando con su esposo el negocio. El único dinero que mi cliente al mostrarle las planillas en uno de diciembre de 270 y pico y fue transferido solicito al M.P. que haga la investigación. Ese dinero que no era de ella. Lo demostrare. Solicito una medida cautelar porque estamos en proceso investigativo. No fue la detención en flagrancia. A mi cliente no se le agarra ningún objeto de carácter criminalística. Solicito una medida cautelar. A que sus bienes se le practique una medida cautelar. Es todo.
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a las imputadas, declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la C.I N° 15.351.598 y WILIMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.598.369. Se admitió la precalificación de los delitos solo de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 99 ejusdem apartándose este juzgador de la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual no lo admite este juzgador en razón de lo dispuesto en el art. 4 numerales 9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al expresar textualmente el art. 4 numeral 9 ”la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Si bien es cierto que el art. 4 numeral 9 artículo Establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos (negrillas del tribunal) no es menos cierto que el artículo 4 de la misma ley no indica que se considera asociación para delinquir el acto realizado por una o dos personas, simplemente indica que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público no presentó al tribunal los elementos que le permitan determinar si estas personas imputadas prestan a través de una asociación o un grupo de personas a cometer un tipo de delito de los establecidos en esta ley por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber las imputadas de marras que son encargadas de llevar la administración de la empresa (víctima) siendo personal de confianza al recibir y depositar cheques de la empresa para la cual trabajan y que solicitaban a través de llamada telefónica el pago de cantidades de dinero sin aclarar o individualizar a quien esta dirigida ese señalamiento al evidenciarse en actas que los mensajes y llamadas salían de un número telefónico y que uno de los cheques es conseguido en posesión de la persona a quien pertenece ese teléfono móvil incautado distinto al de la otra persona detenida, por otra parte no hacen referencia o no presentan elementos convincentes que le permitan a este juzgador determinar que han sido consecuentes en el tiempo a través de un grupo o asociación que las involucre en la comisión del delito que se les precalifica. Lo que quiere decir que a criterio de de quien aquí juzga el tipo penal que pretende imputar el Ministerio Público no se encuentra encuadrado en los supuestos del art. 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo este tribunal se aparta de esa precalificación fiscal y no se admite la misma y así se decide. Se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan determinar que las imputadas de marras tienen una asociación o agrupación que les permita desarrollar una actividad como estafadoras de oficio y que además lo han hecho por cierto tiempo para cometer específicamente ese delito, u otro donde cuenten con la participación o apoyo de otras personas ”. En cuanto a la medida de coerción personal Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales del Código Orgánico procesal Penal como lo es el arresto domiciliario atendiendo a que el delito de estafa no amerita pena privativa de libertad y considerando que el delito precalificado puede ser susceptible de un acuerdo reparatorio con lo cual pudiere en algún momento del proceso resarcirse el daño causado tomando en cuenta que el sistema carcelario esta colapsado y que las personas a las que se les precalifica en este acto el delito de estafa continuada no pueden ser juzgadas ni tratadas como delincuentes comunes ni mucho menos ser llevadas a u recinto carcelario por la comisión de este delito al no poder acreditársele la participación o existencia en una agrupación permanente dispuestas a delinquir consecuencialmente así se decide..-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la C.I N° 15.351.598 y WILIMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.598.369, visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 99 ejusdem Apartándose este tribunal de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual no lo admite este juzgador en razón de lo dispuesto en el art. 4 numerales 9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ”la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Si bien es cierto que el mismo artículo 4 en el numeral 9º. stablece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos, en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público no presentó al tribunal los elementos que le permitan determinar si esa persona imputada se presta a través de una asociación o un grupo de personas a cometer un tipo de delito de los establecidos en esta ley por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber el imputado de marras que son trabajadoras que manejan cuentas y cheques de la empresa para la cual trabajan bajo la supervisión directa de sus superiores inmediatos del sistema informático y de seguridad de la empresa.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar que las imputadas de marras posee una intención que vas allá, de la comisión de delito de estafa y que el mismo lo consuman conjuntamente con otras personas, para lo cual se hace necesario ahondar en la investigación ” CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal como lo es el arresto domiciliario.
Por la presunta comisión del delito de de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 99 ejusdem. Una vez dictada la decisión en sala, LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA LA PALABRA: Esta representación fiscal vista la decisión del Juez considera necesario y oportuno en PRIMER LUGAR: Indicar que no está de acuerdo con el hecho de que el juez se aparte de la calificación fiscal toda vez, que esa función única y exclusiva del Ministerio Público, en consecuencia considera que no es la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la calificación imputad. Ahora bien con respecto al artículo 111 del COPP., en su numeral 14 Ejerzo el recurso previsto en el articulo 430 con ocasión al Efecto Suspensivo de la decisión dictada asimismo conforme a lo establecido en el articulo 374 solicita esta representante fiscal que la presente decisión se remita a la Corte de Apelación a los fines de que sea esta quien determine en consecuencia lo relacionado a la medida privación judicial preventiva de libertad solicitada en el presente caso. Es todo. PALABRAS DE LA DEFENSA ABG. JULISER RODRIGUEZ: solicito en virtud del cambio de flagrancia se acuerde la medida cautelar de arresto domiciliario mientras la corte de apelaciones decide el presente recurso intentado en este acto por la fiscalía. PALABRA DE LA DEFENSORA ABG. ANGEL FLORES. Nuevamente solicito se deje constancia que no existen sufrientes elementos para que en esta fase de inicio del proceso se determine una asociación por la cual se está apelando en contra de mi representada por la simple presunción de utilizar unas claves que tenía acceso Raimundo y todo el mundo, considero desproporcionada una mediada privativa de libertad sabiendo lo que ello implica si bien es cierto el estado es garante de la vida dentro de los recintos penitenciarios de nuestro país la vida pende de un hilo. Acto seguido es necesario ser y acotar que de la revisión el señor FLORIDO hizo de la cuenta de mi representada no se pudo evidenciar que allí ocurrió algún delito de estafa, de corrupción de nada. Es todo. REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: En primer lugar solicito de conformidad con el artículo 122 del COPP., se adhiere al Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el art. 374. Cuyos efectos son suficientemente claros. Si bien es cierto que el juez de la causa se aparta de la precalificación fiscal del efecto suspensivo. La facultad de atribuir es única y exclusiva del fiscal de Ministerio Público. Es todo. Este Tribunal oído el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público de conformidad con lo admite el presente recurso de efecto suspensivo y ordena la remisión a la Corte de Apelaciones. Asimismo se deja constancia hasta tanto la Corte de pronuncia van a permanecer bajo la orden del organismo aprehensor que es el CICPC. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. Se acuerda librar los oficios correspondientes. ESTE TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Ministerio Público mediante el cual ejerce el recurso de apelación respecto a la decisión tomada por este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública de lo cual hace oposición la defensa, invocando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda dejar en calidad de depósito al imputado DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la C.I N° 15.351.598 y WILIMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.598.369 quien permanecerá en el organismo aprehensor hasta tanto se pronuncie la digna la Corte de Apelaciones del Estado Lara respecto al recurso de apelación ejercido en sala por la representación fiscal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones a los fines de que se pronuncie respecto del recurso ejercido por el Ministerio público de conformidad con lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, publíquese. Cúmplase.…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2015, mediante el cual decretó a las ciudadanas DESIREE DEL CARMEN VILLLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.598 y WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.369, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de : ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito por el cual están siendo procesadas las ciudadanas DESIREE DEL CARMEN VILLLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.598 y WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.369, está referido a: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Presentación, celebrada en fecha 01/02/2015 y fundamentada en fecha 02/02/2015.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido o aprehendida.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Ahora bien, el presente caso es seguido por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 numeral 9° ejusdem, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Presentación, celebrada en fecha 01/02/2015 y fundamentada en fecha 02/02/2015, considerando el Juzgador A Quo, que en relación a la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 numeral 9° ejusdem, lo siguiente:
“…Se admitió la precalificación de los delitos solo de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 99 ejusdem apartándose este juzgador de la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual no lo admite este juzgador en razón de lo dispuesto en el art. 4 numerales 9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al expresar textualmente el art. 4 numeral 9 ”la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Si bien es cierto que el art. 4 numeral 9 artículo Establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos (negrillas del tribunal) no es menos cierto que el artículo 4 de la misma ley no indica que se considera asociación para delinquir el acto realizado por una o dos personas, simplemente indica que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público no presentó al tribunal los elementos que le permitan determinar si estas personas imputadas prestan a través de una asociación o un grupo de personas a cometer un tipo de delito de los establecidos en esta ley por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber las imputadas de marras que son encargadas de llevar la administración de la empresa (víctima) siendo personal de confianza al recibir y depositar cheques de la empresa para la cual trabajan y que solicitaban a través de llamada telefónica el pago de cantidades de dinero sin aclarar o individualizar a quien esta dirigida ese señalamiento al evidenciarse en actas que los mensajes y llamadas salían de un número telefónico y que uno de los cheques es conseguido en posesión de la persona a quien pertenece ese teléfono móvil incautado distinto al de la otra persona detenida, por otra parte no hacen referencia o no presentan elementos convincentes que le permitan a este juzgador determinar que han sido consecuentes en el tiempo a través de un grupo o asociación que las involucre en la comisión del delito que se les precalifica. Lo que quiere decir que a criterio de de quien aquí juzga el tipo penal que pretende imputar el Ministerio Público no se encuentra encuadrado en los supuestos del art. 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo este tribunal se aparta de esa precalificación fiscal y no se admite la misma y así se decide….”
Ahora bien, es preciso destacar, que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar los autores de unos delitos, actuando igualmente en esta fase los imputados e Imputadas, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
De igual forma observa esta alzada, que el Tribunal A Quo, indicó fundadamente los motivos por los cuales consideraba ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a las procesadas de autos, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la medida de coerción personal Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales del Código Orgánico procesal Penal como lo es el arresto domiciliario atendiendo a que el delito de estafa no amerita pena privativa de libertad y considerando que el delito precalificado puede ser susceptible de un acuerdo reparatorio con lo cual pudiere en algún momento del proceso resarcirse el daño causado tomando en cuenta que el sistema carcelario esta colapsado y que las personas a las que se les precalifica en este acto el delito de estafa continuada no pueden ser juzgadas ni tratadas como delincuentes comunes ni mucho menos ser llevadas a u recinto carcelario por la comisión de este delito al no poder acreditársele la participación o existencia en una agrupación permanente dispuestas a delinquir consecuencialmente así se decide…”
Asimismo, es necesario indicar, que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez o Jueza dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez o Jueza de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON MOTIVO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2015, mediante el cual decretó a las ciudadanas DESIREE DEL CARMEN VILLLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.598 y WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.369, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de : ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2015, mediante el cual decretó a las ciudadanas DESIREE DEL CARMEN VILLLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.598 y WILMAR IBETH GIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.369, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (06) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
a Secretaria
Abg. Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2015-000036
LRDR/emyp