REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000040
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, en la cual acordó ampliar la CONCILIACIÓN, como formula de solución anticipada, acordada en fecha 10 de Abril de 2014, al adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad NoXXX, de 24 años de de edad (actualmente), fecha de nacimiento 28-06-1993, residenciado en la Urbanización Calicanto, sector 2, al final de la vereda 17, casa s/n, Carora, Estado Lara; en la presente causa que se le sigue por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículo 564 ejusdem, en los siguientes términos:
ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN
Siendo 10: 19 a.m.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, la SECRETARIA de Sala Abg. ANA ISABEL ROMERO y el ALGUACIL de Sala; a los fines de efectuar AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: Los supra identificados. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, el Juez de Control advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de las obligaciones. Acto seguido el juez de Control impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desean declarar, a lo cual manifestó: “Cumplí con todo lo que me impusieron, no cumplí con las charlas a la ONA porque no sabia, es todo “. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: Esta representación Fiscal observa que en el presente Asunto al Imputado Adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº XX, cumplió con lo acordado en audiencia a excepción del cumplimiento a las charlas a la ONA por lo que se insta a que lo cumpla. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente quien expone: Esta Defensa solicita se le otorgue lapso de dos meses de prorroga a fines que cumpla con las charlas a la ONA por el lapso y una vez cumplido se decrete el sobreseimiento, es todo. Seguidamente este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: UNICO: UNA VEZ ESCUCHADA LAS PARTES ESTE TRIBUNAL acuerda lapso de prórroga por dos meses a fines que consigne lo referente a charlas y asistencias a talleres en la ONA en la presente CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad NºXX POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para cuando ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes a la ONA, SE ACUERDA CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO RESERVADO. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 10:25 a.m.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se trata de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 ejusdem. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se le acusa no encuadra dentro de los que ameritan pena prevativa de libertad y proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procure diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la Norma Especial Penal vigente y por cuanto manifiesta que el cumplimiento de las obligaciones pactadas han sido cumplidas y que solo falta asistir a las charlas en la O.N.A, quien decide considera prudente AMPLIAR el lapso por el lapso de DOS (2) MESES días para el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX. ASÍ SE ESTABLECE
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DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se le AMPLÍA la CONCILIACIÓN acordada en su oportunidad a favor del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, por el lapso de DOS (2) MESES, SEGUNDO: Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de DOS (2) MESES.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria