REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de febrero dos mil quince (2015)
204° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 015/2015
ASUNTO: KP02-U-2005-000446

Considerando, que el día 21 de agosto de 2014, la abogada María Leonor Pineda García se reincorporó a sus labores como Jueza Titular de este Despacho, se deja constancia que a partir de la presente fecha reasume el conocimiento de esta causa, continuando el asunto en el estado en que se encontraba, sin necesidad de abocamiento de la suscrita.

En la presente causa se verifica que en fecha 21 de junio de 2012 el abogado Numa José Miranda Hidalgo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INTERNACIONAL IMPORT, C.A interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva No. 013 /2012 de fecha 22 de mayo del año 2012, cuyo recurso fue ratificado el 08 de agosto del 2012 y el 14 de junio del año 2013.

Ahora bien observa este tribunal que el mencionado apoderado en fecha 08 de agosto del año 2013 desiste del recurso de apelación alegando que fueron canceladas las multas impuestas conforme al literal F del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y cuyas planillas de pago cursan a los folios 687 y 688 de la presente causa, asimismo se verifica que cursa al folio 693 y 694 oficio No. SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2013/0993 de fecha 09 de octubre del año 2013 enviado por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná mediante el cual informa a esta dependencia Judicial que efectivamente los montos adeudados por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL IMPORT, C.A, fueron cancelados y enterados al Tesoro Nacional. En tal sentido este tribunal observa que para desistir en una determinada causa dicha facultad debe estar expresamente establecida en el poder respectivo y en consecuencia se verifica que cursa a los folios 574 al 576 Poder otorgado al abogado Numa José Miranda Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.493.168 mediante el cual se le faculta para desistir del procedimiento.

En este sentido se tiene que el apoderado antes mencionado DESISTE de la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Superior el 22 de mayo de 2012, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERNACIONAL IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, inserto bajo el N° 08, Tomo 16-A, de fecha 15 de junio de 2004, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31164653-1, con domicilio procesal en la calle Prolongación Progreso, Edificio Flepaca, Planta Baja, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de las Actas de Reconocimiento signadas con los Nros. 2030500000550000000535 y 030500000550000000537 ambas de fecha 29 de septiembre de 2005, notificadas el 30 de septiembre de 2005, suscritas por el Técnico Reconocedor Heberto Zarrameda y Acta de Reconocimiento N° 2030500000550000000536, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la Fiscal Nacional de Hacienda Betty Polanco, adscritos a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por los apoderados judiciales antes mencionados, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normativas procesales prevén:

“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.


En este orden de ideas y analizadas como han sido por esta Juzgadora las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del apoderado Judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL IMPORT, C.A., de DESISTIR del recurso de apelación incoado en contra de la Sentencia Definitiva Nº 013/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, según se desprende de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 686), representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 30 de enero de 2012, bajo el N° 04, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios 572 al 576 (ambos inclusive), en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO formulado en base al recurso de apelación incoado en contra de la Sentencia Definitiva Nº 013/2012 de fecha 22 de mayo de 2012. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.





















ASUNTO: KP02-U-2005-000446
MLPG/fm.