REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000187

En fecha 29 de abril de 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO PASTOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.875.320, asistido por la ciudadana Betty del Carmen Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.496, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA”.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de mayo de 2014 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado el 11 de abril de 2014.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y no hubo contestación alguna; en consecuencia, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, se dejó constancia que no se presentó ninguna de las dos partes.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 17 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las dos partes.

Así, en fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2015, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 26 de abril de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 26 de enero de 2011 “fueron electos” por los voceros y voceras de los Consejos Comunales de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara como Miembros Principales de la Junta Parroquial Comunal Coronel Mariano Peraza, elección ésta llevada a cabo atendiendo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que de igual forma, una “vez electos, [fueron]” reconocidos por el Ejecutivo Municipal como Miembros Principales de la mencionada Junta Parroquial según se evidencia de la Resolución N° A-2011-065, de fecha 27 de enero de 2011, siendo elegidos por un período de dos (2) años, sin embargo en atención al principio de continuidad administrativa, siguieron ejerciendo sus funciones hasta la actualidad, por cuanto no se ha realizado un nuevo proceso electoral para renovar estas vocerías, lo cual es un hecho conocido por el ciudadano Alcalde.

Que la última dieta percibida fue el en el mes de diciembre de 2013. Que de igual forma la Alcaldía del Municipio Jiménez previó una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días durante los períodos 2011, 2012 y 2013 y una bonificación especial por vacaciones equivalente a cuarenta (40) días, durante los períodos 2011, 2012 y 2012-2013, estando pendiente el pago del bono especial por vacaciones del período 2013-2014-

Que estas asignaciones fueron debidamente presupuestadas en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Jiménez del Estado Lara, desde el ejercicio fiscal 2011 hasta el “actual ejercicio fiscal 2014”.

Solicitó las dietas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, el pago de cuarenta (40) días por concepto de bono especial vacacional del período 2013-2014 y que le sean canceladas “las cantidades de dinero correspondientes a los meses que siga causando por dietas que no se [les] ha pagado, en consecuencia de ello se cumpla con la ejecución presupuestaria de la forma como se venía realizando ininterrumpidamente incluyendo las dietas presupuestadas para el ejercicio 2014, las bonificaciones de vacaciones y fin de año, hasta que DEJEMOS DE SER seamos (sic) Miembros activos de la Junta Parroquial Comunal Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara (…) adicionado la debida corrección monetaria (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Pastor Martínez, , asistido por la ciudadana Betty del Carmen Martínez Martínez, ya identificados, contra la “Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara”, esta Sentenciadora observa que una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se desprende que el querellante señala que fue elegido como Miembro de la “Junta Parroquial Comunal Coronel Mariano Peraza” del referido Municipio, en fecha 26 de enero de 2011, y que una “vez electos, [fueron]” reconocidos por el Ejecutivo Municipal como Miembros Principales de la mencionada Junta Parroquial según se evidencia de la Resolución N° A-2011-065, de fecha 27 de enero de 2011, sin embargo, -señala que- en atención al principio de continuidad administrativa, siguieron ejerciendo sus funciones hasta la actualidad, por cuanto no se ha realizado un nuevo proceso electoral para renovar estas vocerías, lo cual “es un hecho conocido por el ciudadano Alcalde”.

Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.

En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.


De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata los siguientes elementos probatorios:

.- Resolución N° A-2011-065, de fecha 27 de enero de 2011 y acta de escrutinios a través de la cual se nombró como miembro de la Junta Parroquial Comunal Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara, al querellante “por un período de dos (02) años”. (Folios 10 al 15).

.- Recibos de fechas 20 de diciembre de 2013 y 04 de octubre de 2013 de los cuales se extrae que corresponden a un pago realizado por la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara al querellante por un monto de “Bs. 4.095” (Folio 16).

.- “Acta N° 07” de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la Junta Parroquial Comunal “Coronel Mariano Peraza”, de la cual se extrae la participación del querellante como Presidente de la señalada Junta Parroquial (Folios 18 y 19).

.-“Acta N° 10” de fecha 09 de enero de 2012, emanada de la Junta Parroquial Comunal “Coronel Mariano Peraza”, de la cual se extrae la participación del querellante como Presidente de la señalada Junta Parroquial (Folios 20 al 22).

.-“Acta N° 07” de fecha 01 de agosto de 2013, emanada de la Junta Parroquial Comunal “Coronel Mariano Peraza”, de la cual se extrae la participación del querellante como Presidente de la señalada Junta Parroquial (Folios 23 al 25).

.-Acta de fecha 14 de febrero de 2014, realizada por los Miembros Principales de las Juntas Parroquiales Comunales del Municipio Jiménez, no obstante ello, no se observa que el querellante forme parte de los ciudadanos que suscribieron la mencionada Acta.

En cuanto a los elementos probatorios traídos a juicio por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2014 la ciudadana Indira Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.881, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Jiménez del Estado Lara indicó: “se evidenció que no existe en el archivo de esta dirección expediente administrativo, por cuanto el referido ciudadano nunca ha sido trabajador (sic) de esta Alcaldía”. (Vid. Folio 51)

Ahora bien, considerando los elementos traídos a los autos anexos al escrito libelar se tiene que -efectivamente- el querellante fue elegido como miembro de la Junta Parroquial Comunal “Coronel Mariano Peraza”, el 27 de enero de 2011, por un período de dos (02) años. (Folio 10).

Bajo este contexto se observa que la litis se encuentra trabada en cuanto al cobro de las “dietas” de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, así como el pago del bono vacacional del año 2013-2014 y lo peticionado por el recurrente en cuanto a que le sean canceladas “las cantidades de dinero correspondientes a los meses que siga causando por dietas que no se [les] ha pagado, en consecuencia de ello se cumpla con la ejecución presupuestaria de la forma como se venía realizando ininterrumpidamente incluyendo las dietas presupuestadas para el ejercicio 2014, las bonificaciones de vacaciones y fin de año, hasta que DEJEMOS DE SER seamos (sic) Miembros activos de la Junta Parroquial Comunal Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara (…) adicionado la debida corrección monetaria (…)”.

Conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron y las Parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

En este aspecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, respecto a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual indica que:

“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:

“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
…Omissis…
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber”. (Subrayado de este Tribunal)

“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
…Omissis…
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistiría en la percepción de una “dieta”; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los miembros de las Juntas Parroquiales.

Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Aunado a ello, se observa que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las “modalidades y límites” previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto “sueldo”, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).


En efecto, y tal cual ha sido señalado en los criterios citados, la “dieta” posee las siguientes particularidades:

1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;
2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;
3) No es objeto de deducciones;
4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;
6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;
7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, es de reiterar que sus límites deberán fijarse en atención a lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 1: A los fines de desarrollas los principios y valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, así como sentar las bases para la construcción del socialismo, la presente Ley tiene como objeto:

1. Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
2. Considerando el trabajo como un hecho social, esta Ley garantiza la vigencia de las contrataciones colectivas producto de las luchas y conquistas de los trabajadores y trabajadoras (…)”.

Por lo tanto, no debe entenderse que las disposiciones citadas operen en detrimento a la progresividad de los derechos laborales o funcionariales, sino por el contrario, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, verificando de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos peticionados globalmente como “dietas” de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, así como el pago del bono vacacional del año 2013-2014 y le sean canceladas “las cantidades de dinero correspondientes a los meses que siga causando por dietas que no se [les] ha pagado, en consecuencia de ello se cumpla con la ejecución presupuestaria de la forma como se venía realizando ininterrumpidamente incluyendo las dietas presupuestadas para el ejercicio 2014, las bonificaciones de vacaciones y fin de año, hasta que DEJEMOS DE SER seamos (sic) Miembros activos de la Junta Parroquial Comunal Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara (…) adicionado la debida corrección monetaria (…)”; debe indicar esta Juzgadora que según se ha analizado supra las aludidas “dietas” son por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión.

De igual modo, se ha indicado supra que las aludidas “dietas” no implican un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; lo cual se contrae al presente caso, en el que si bien se peticionó la cancelación de las dietas de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, así como el pago del bono vacacional del año 2013-2014; no fue comprobado por ante este Juzgado que el querellante, a saber, el ciudadano Reinaldo Pastor Martínez, haya asistido a las sesiones de la Junta Parroquial aludida con posterioridad al 01 de agosto de 2013. (Vid. Folio 23).

En efecto, observándose que el querellante no comprobó por ante este Órgano Jurisdiccional los requisitos suficientes para ser acreedor a lo solicitado por las dietas de los meses de enero febrero y marzo de 2014, así como el pago del bono vacacional del año 2013-2014; considera esta Juzgadora que los aludidos pedimentos no deben proceder. Así se declara,

Ahora bien, en cuanto a “las cantidades de dinero correspondientes a los meses que siga causando por dietas que no se [les] ha pagado (…) incluyendo las dietas presupuestadas para el ejercicio 2014, las bonificaciones de vacaciones y fin de año (…)”; observa esta Juzgadora que -además- constituye una petición genérica ya que no existe certeza en cuanto a las dietas que le corresponderían al querellante por sus asistencia a las sesiones realizadas por un lapso de tiempo que para la oportunidad de la interposición de la presente acción no había transcurrido.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

De igual modo, se observa que en cuanto a la petición relativa a “las cantidades de dinero correspondientes a los meses que siga causando por dietas que no se [les] ha pagado (…) incluyendo las dietas presupuestadas para el ejercicio 2014, las bonificaciones de vacaciones y fin de año (…)”; la parte recurrente tampoco comprobó por ante este Órgano Jurisdiccional haber asistido a las sesiones de la Junta Parroquial aludida para el año 2014.

En consecuencia, se niega lo pretendido en cuanto a “las cantidades de dinero correspondientes a los meses que siga causando por dietas que no se [les] ha pagado (…) incluyendo las dietas presupuestadas para el ejercicio 2014, las bonificaciones de vacaciones y fin de año (…)”. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Pastor Martínez, titular de la cédula de identidad N° 3.875.320, asistido por la ciudadana Betty del Carmen Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.496, contra la “Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara”.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO PASTOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.875.320, asistido por la ciudadana Betty del Carmen Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.496, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente recurso.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual, modo notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal


Anthony Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 02:57 p.m.

El Secretario Temporal

L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Anthony Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 02:57 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal

Anthony Duarte Hernández