REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2014-000070
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Marbelys Reyes Alfonso y Laura Belén Guevara Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.764 y 51.5789, en ese orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Vancho Andonov, titular de la cédula de identidad Nº E-84.545.402, actuando en su condición de Presidente de INVERSIONES EDILMETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFREAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA).
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 10 de noviembre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone la presente demanda contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), de la cual alega se dio por notificado el 5 de mayo de 2014.
Alude a lo previsto en los artículos 7, 25, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que una de las principales causas de la paralización de la obra aparte de la escasez de materiales de construcción, fue el acoso, la extorsión y el chantaje que fue víctima la empresa por parte de algunos individuos que se identificaron como miembros del sindicato de la construcción, los cuales no permitían que la obra prosiguiera si no se le cancelaban cantidades exorbitantes de dinero.
Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “en el presente caso la empresa Inversiones Edilmetal, C.A., no tuvo una defensa efectiva, porque de la revisión que se hace de las actuaciones que obran en la causa se evidencia que el ciudadano Abogado Ricardo Torres en su carácter de Defensor de Confianza designado por el ciudadano Vancho Andonov desde el momento en que se dio por notificado del inicio del procedimiento administrativo no realizó ninguna actividad a lo largo del proceso destinada a desvirtuar en forma objetiva, lógica, argumentada y sustentada los fundamentos de Infralara para proceder a rescindir unilateralmente el contrato (…); así como tampoco ejerció ningún tipo de actividad probatoria que respaldara sus alegatos, limitándose en la oportunidad de presentar el descargo a relatar unos hechos sin sustento jurídico mostrando desconocimiento en los principios de derecho administrativo. Obviamente en el presente caso se cumplió con la exigencia de que el sometido a proceso contara con la asistencia de un defensor, que dicho sea de paso fue escogido, seleccionado por el propio ciudadano Vancho Andonov, pero sabemos que ello no es suficiente, porque la garantía de la defensa en el proceso sólo puede ser materializada, en cuanto a la asistencia de defensor, si la misma es efectiva, eficaz, caso contrario no se satisface la garantía constitucional de defensa prevista en el artículo 49, cardinal 1º de nuestra Carta Magna”.
En cuanto al amparo cautelar alega a los efectos del fumus boni iuris la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que su representado no contó con la defensa técnica que garantizara su derecho a la defensa. Asimismo alega la vulneración del derecho al trabajo, siendo que el acto administrativo impugnado suspendería a su representado del Sistema Nacional de Contratistas.
En cuanto al periculum in mora, señala que de ejecutarse esta medida imposibilitaría en adelante el participar en concurso para la adjudicación de obras o servicios con entes del estado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con demanda de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescinden el contrato de obra Nº CA-GOB-INFRA-005-2011, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alegó que no contó con la defensa técnica que garantizara su derecho a la defensa, así señaló que “en el presente caso la empresa Inversiones Edilmetal, C.A., no tuvo una defensa efectiva, porque de la revisión que se hace de las actuaciones que obran en la causa se evidencia que el ciudadano Abogado Ricardo Torres en su carácter de Defensor de Confianza designado por el ciudadano Vancho Andonov desde el momento en que se dio por notificado del inicio del procedimiento administrativo no realizó ninguna actividad a lo largo del proceso destinada a desvirtuar en forma objetiva, lógica, argumentada y sustentada los fundamentos de Infralara para proceder a rescindir unilateralmente el contrato (…); así como tampoco ejerció ningún tipo de actividad probatoria que respaldara sus alegatos, limitándose en la oportunidad de presentar el descargo a relatar unos hechos sin sustento jurídico mostrando desconocimiento en los principios de derecho administrativo. Obviamente en el presente caso se cumplió con la exigencia de que el sometido a proceso contara con la asistencia de un defensor, que dicho sea de paso fue escogido, seleccionado por el propio ciudadano Vancho Andonov, pero sabemos que ello no es suficiente, porque la garantía de la defensa en el proceso sólo puede ser materializada, en cuanto a la asistencia de defensor, si la misma es efectiva, eficaz, caso contrario no se satisface la garantía constitucional de defensa prevista en el artículo 49, cardinal 1º de nuestra Carta Magna”.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento administrativo durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, conforme indica la misma parte actora, abriéndose el lapso probatorio. Por lo que, independientemente de la diligencia con la que actuó el abogado que asistió al administrado en el procedimiento administrativo, a los efectos de lo que debe dilucidarse en el amparo cautelar y del derecho alegado como vulnerado, se desprende que no existe la violación indicada. Así se decide.
En cuanto a la alegada violación del “artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, indicando la parte solicitante de la medida por “vulneración del derecho al trabajo”, cabe señalar que la vulneración de este derecho se alega con base al artículo 87 de la Carta Magna y a priori cabe destacar que el derecho al trabajo no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones y requisitos del caso, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.
De ser la presunta violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el alegato expuesto, se observa que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la Ley, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, siendo que el Estado promoverá la iniciativa privada, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.
Así, en virtud de ese derecho fundamental, pueden los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresa, la libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. Así mismo, este derecho no es absoluto.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 02-0658, de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A. contra la sentencia del 08/01/2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), y sentencia número 00-1680, de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. versus Municipio Turístico el Morro ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui), señalando esta última expresamente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
En el presente caso si bien la parte actora alude a la presunta violación del derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta oportunidad no se evidencian elementos probatorios que hagan entender de manera preliminar que se le haya vulnerado la libertad económica en los términos indicados, esto es, que le hayan impedido a ésta su ingreso, permanencia o salida del mercado de su preferencia, o que hayan violado el derecho a la explotación, a partir de lo cual no evidencia este Juzgado afectación al núcleo esencial del derecho fundamental presuntamente transgredido. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente el amparo cautelar, y así se decide.
No puede dejar de observarse que la parte actora alude a “la medida de suspensión de efectos”, y al efecto cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Así, cabe observar que al no detectarse la presunción del fumus boni iuris en el amparo cautelar resulta igualmente aplicable dicho análisis a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo el mismo argumento expuesto por la parte actora, agregándose en todo caso que en cuanto al periculum in mora, no sólo debe señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Marbelys Reyes Alfonso y Laura Belén Guevara Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.764 y 51.5789, en ese orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Vancho Andonov, titular de la cédula de identidad Nº E-84.545.402, actuando en su condición de Presidente de INVERSIONES EDILMETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFREAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA).
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Marbelys Reyes Alfonso y Laura Belén Guevara Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.764 y 51.5789, en ese orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Vancho Andonov, titular de la cédula de identidad Nº E-84.545.402, actuando en su condición de Presidente de INVERSIONES EDILMETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFREAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA).
Notifíquese a la parte querellante conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal
Anthony Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 02:41 p.m.
El Secretario Temporal
L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Anthony Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 02:41 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.
El Secretario Temporal
Anthony Duarte Hernández
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