REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2015-000012
En fecha 26 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PAULA TORRES, HILDA PEÑA y ORLANDO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.875.171, 4.720.909 y 4.373.999, respectivamente, actuando “en nombre propio y en representación de los docentes estadales (…) de los Maestros estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación (…)”, asistidos por el abogado Gorki Dam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.394, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la acción y ordenó librar las notificaciones al Procurador General del Estado Lara, al Gobernador del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 12 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte accionada y la representación del Ministerio Público del Estado Lara, declarándose en dicho acto con lugar la acción de amparo interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 26 de enero de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que el Gobernador del Estado Lara “(...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en sus artículos 89, 91 y 92 (...) en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la nueva Ley de Seguridad Social Integral, los convenios de la OIT pertinentes, así como también, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Que “[La] situación queda materializada en problemática vivida por los educadores de este estado relacionada al pago de la igualación de la escala salarial de los sueldos de los maestros estadales a la de los maestros nacionales acordada por el ciudadano Presidente de la República el 10/12/2013, pues los docentes estadales percibían salarios base por debajo del salario mínimo. En fecha 10/12/2013, se publica en Gaceta Oficial N° 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial N° 649 (…) por concepto de incremento a la escala salarial a las y los docentes, correspondiéndole a LARA un monto de Bs. 64.394.200,24, para la igualación de salario (…) para los dos meses (noviembre- diciembre 2013), s aplicó Aportes Patrimoniales (sic), incidencias de Bono de Fin de Año conforme a los Docentes Nacionales, incidencias en las Primas por Estudios (Especialización, Maestría y Doctorado) y una contribución Navideña de Bs. 2.500,00 a cada trabajador. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).
Que “(...) con respecto al monto de Bs. 64.394.200,24, el Ejecutivo Regional realizó en fecha 30/12/2013, previa solicitud de autorización de incorporación al presupuesto, la cancelación de la Contribución Navideña de carácter salarial, de Bs. 2.500,00 a cada maestro estadal, tanto los activos, jubilados y pensionados. Por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.535.000,00), quedando un diferencial de Bs 49859200,24 para el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2013 (…)” (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) en fecha 03 de julio de 2014 (….) la Gobernación del Estado Lara, envía oficio al Consejo Legislativo, en donde solicitan crédito adicional por el monto de 48.859.303,38, con la finalidad de pagar la igualación de salarios correspondientes (…)” a los meses de noviembre y diciembre de 2013. (Negrita de la cita).
Que por “(...) Oficio No G-330, de fecha 2-12-14, suscrito por el Gobernador, referente a la solicitud de autorización para decretar crédito adicional por la cantidad de 232.744.120,37, (…) en la misma establece que es para cancelar igualación salarial al personal activo, jubilado y pensionado con sus respectivas incidencias, correspondiente al año en curso. (…) Pero en esta solicitud, se puede constatar a través de las nóminas presentadas al concejo legislativo, que no pagó como acordó en acta suscrita el 30-06-14, sino que desmejora los sueldos y salarios de los trabajadores de educación, ya que no fueron ajustados los sueldos y las primas que lo conforman tal como firmado en dicha acta (...)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) espera[n] que se obligue al Gobernador a pagar de inmediato los sueldos y salarios para el 2014 y subsiguientes, cumpliendo con la forma de pago acordada para los meses de noviembre y diciembre de 2013, en acta suscrita en fecha 30-06-2014”.
Que “(...) según información suministrada por el CLEL, en los actuales momentos existe disponibilidad presupuestaria para dichos pagos, (…) que el Ejecutivo Regional del Estado Lara, cuenta con los recursos suficientes, para actualizar los sueldos y salarios, tomando como referencia la forma de pago acordada para noviembre y diciembre del 2013, en la cual los salarios bases para estos meses no estaban por debajo de salario mínimo”.
Que “(...) queda claramente evidenciado que ya los recursos previstos para el pago de la actualización de los sueldos y salarios de los maestros estadales, se encuentran a disposición del Ejecutivo Regional, es decir ya tienen carácter financiera, para de esta manera proceder al pago de los montos determinados y disponibles (…)”. (Subrayado de la cita).
Que “(...) todas esta situaciones de hecho y de derecho, constituyen un quebrantamiento flagrante de disposiciones Orden Constitucional y legal, lo que [los] coloca en un evidente Estado de Indefensión y de minusvalía jurídica, al no poder tener a [su] alcance medios idóneos para obtener su efectivo cumplimiento”. (Corchetes agregados).
En consecuencia, solicitaron que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a PAGAR A CADA TRABAJADOR, LOS MONTOS QUE NO HA PAGADO DEL AÑO 2014 Y MESES SUBSIGUIENTES, PRODUCTO DE LA HOMOLOGACION ACORDADA en el pago efectuado para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de inmediato el ciudadano gobernador solicite ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional de los recursos con que cuenta actualmente producto de los créditos adicionales otorgados en el año 2014, (…) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para que produzca el pago de manera inmediata, el monto que por actualización de los sueldos y salarios de 2014 y años subsiguientes, les corresponde de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre- diciembre 2013) en la cual se puede evidenciar que los salarios bases no están por debajo del salario mínimo (...)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
II
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
- De los alegatos expuestos por la Procuraduría General del Estado Lara
Mediante escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la abogada María Alejandra Coromoto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega la caducidad de la presente acción, señalando que la pretensión deducida de los accionantes versa en el dar cumplimiento en el tiempo a un Acta suscrita en fecha 30 de junio de 2014, operando el consentimiento expreso por parte de los accionantes al transcurrir siete (7) meses desde la supuesta lesión constitucional, por lo que solicita se declare inadmisible la acción interpuesta.
Igualmente alega la inadmisibilidad de la acción en virtud de la indeterminación de la pretensión, indicando que en el presente caso los accionantes no determinan con exactitud cuál es su pretensión, lo cual señala deja en un evidente estado de indefensión a su representada, que no se determina quienes se han visto afectados con la presunta falta de pago, cuál es en específico el concepto que se ha dejado de pagar, y cuál es su monto, lo que se traduce en una pretensión indeterminada.
Aduce a la inadmisibilidad por no ser el amparo la vía idónea para tramitar lo pretendido, siendo la querella funcionarial la vía ordinaria. Señala jurisprudencia al respecto.
En cuanto al fondo, señala que los accionantes suscribieron acta convenio en el transcurso de un proceso llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a través de la cual aceptaron la propuesta de pago realizada por su representada para los meses de noviembre y diciembre del año 2013. Reitera lo señalado en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por el consentimiento expreso.
Que el amparo no es la vía para crear actos administrativos o para ordenar el pago de sumas de dinero o constituir un derecho. Que el Gobernador del Estado Lara en ningún momento ha pretendido incumplir con las obligaciones derivadas de la equiparación de la escala salarial ordenada por el Ejecutivo Nacional. Que el Decreto Nº 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312, de esa misma fecha, no hace alusión a la igualación salarial, sino a la aprobación de un crédito adicional asignado al Estado Lara.
Que a la Gobernación del Estado Lara, le llegó un lineamiento emanado del Director General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, a través del Oficio Nº 1274, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Director, General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual no se desprende la forma en que debía hacerse el cálculo para la igualación salarial.
Que en virtud de lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, emanada de este Juzgado Superior en el asunto signado con el Nº KP02-O-2014-000019, fue que se procedió a pagarles a los Docentes Estadales, una prima denominada “Remuneración de Igualdad Salarial Incluyendo en esa cantidad de dinero aprobada, las primas y un bono navideño de Bs. 2.500”. Que este es el motivo fundamental por el cual se pagó con ese dinero aprobado por el ejecutivo, los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2013 y que con fundamento al principio de legalidad presupuestaria tales recursos tenían nombre y apellido, los cuales tenían que ser distribuidos, como en efecto se hizo, única y exclusivamente para pagar los referidos meses por este concepto.
Que “con respecto al año 2014 la Gobernación del Estado a través de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, realizó los cálculos correspondientes en base a los recursos aprobados para ese año. Sin embargo, con el fin de que no produjera incidencia salarial sobre los demás beneficios que le corresponden a los docentes estadales, se aplicó el mismo método, es decir a través de una prima denominada ‘Remuneración de Igualdad Salarial’”, la cual al sumarla a las demás primas y al salario base, constituyó para el Docente Estadal un aumento considerable de sus salarios, quedando un valor por encima del salario de los Docentes Nacionales”.
Que “(…) el presente Amparo no busca el restablecimiento de una situación jurídica infringida como lo señala nuestra constitución nacional, sino que hay un trasfondo constituido en que se les reconozca una pretensión para que se realicen los cálculos, no como una prima sino que sean imputados directamente al salario base, teniendo asó los quejosos un interés de naturaleza económica en que aumente su ingreso salarial con fundamento en un cambio en al forma de cálculo, muy a pesar de que el ciudadano Gobernador (…) dio cumplimiento con lo ordenado en el lineamiento emanado del Director General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y paz”.
Que contrario a lo expuesto por los accionantes, en ningún momento puede existir progresividad como derecho vulnerado, “porque el pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 los realizó la Gobernación en acatamiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, emanada de este mismo Tribunal (…)” y “porque fueron los mismos accionantes, a través de un amparo que introdujeron en el año 2014, ante este mismo Tribunal (…), los que rechazaron las propuestas presentadas por [su] representado, al expresar en su escrito de amparo que no aceptaban el tabulador para el pago de esos meses, en al forma en que la Gobernación lo pensaba calcular. Pero no obstante a ello, suscribieron un acta convenio (…) en donde al acordarse una medida cautelar, las partes convinieron en que el pago se haría sólo por lo que respecta a los meses noviembre y diciembre del año 2013, argumento este que sirve de base incluso para declarar inadmisible el presente amparo por el consentimiento expresado por los quejosos (…)”.
Que “la forma de cálculo y pago tal como lo dice el acuerdo, fue realizado para dar cumplimiento a la sentencia de amparo emanada de este Tribunal (…), de fecha 14 de marzo de 2014, a los fines de no incurrir en desacato y el cual (…) se encuentra actualmente en apelación (…)”.
Que “los recursos que fueron aprobados según el Decreto Presidencial, no tienen la categoría de sueldo, en razón de que para que reciba la categoría de sueldo, su pago debe depender directamente del presupuesto que maneja el patrono y no de un tercero. En el caso que nos ocupa para lograr la igualación de ingresos entre el Docente Estadal con el Docente Nacional, depende de los recursos que fueron aprobados por crédito adicional por el Ejecutivo Nacional, por lo que su incremento depende de que bajen los recursos del Ejecutivo Nacional y que deben ser aprobados todos los años por la Asamblea Nacional”.
En el desarrollo de la audiencia constitucional alegó que existe cosa juzgada formal sobre una situación de hecho que ya fue decidida por este Tribunal en el expediente Nº KP02-O-2014-000019. Que se está solicitando la protección de intereses difusos y que tampoco están legitimados los accionantes para su ejercicio.
Finalmente solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo o en su defecto sin lugar en virtud de que no hay lugar a la violación de derechos constitucionales denunciados por los accionantes.
- De los alegatos expuestos por la representación del Gobernador del Estado Lara
Mediante escrito presentado en la oportunidad de la audiencia constitucional, igualmente reiterados de forma oral, el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, expuso en términos similares a lo expuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el amparo debe ser declarado inadmisible por no ser la vía idónea correspondiendo la interposición de una querella funcionarial. Que existe un convenimiento entre las partes por lo que operó el consentimiento expreso de los quejosos.
Que el amparo es improcedente por no ser la vía para crear actos administrativos ni para ordenar el pago de sumas de dinero.
En cuanto a las defensas de fondo reiteran en idénticos términos lo expuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitando finalmente se declare sin lugar el amparo en el supuesto negado de que no se advierta los alegatos de inadmisibilidad o improcedencia.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión a la declaratoria de improcedencia del amparo, en los siguientes términos:
“Que en la presente controversia, la reclamación del derecho a un salario digno y a un salario igual por igual trabajo no es susceptible de objeción ninguna; no obstante, ha advertido la Sala Constitucional en sentencia del 23 de mayo de 2001, caso: Finca Michu Pichu, sentencia N° 712, se dispone que la acción de amparo constitucional es una instancia de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo relevante es que la reclamada restitución sea de rango constitucional y no legal, “ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”, en consecuencia, las reclamaciones salariales que tienen sustento en el convenio suscrito debería ser materia a ser dilucidada en un procedimiento ordinario y no en la brevedad forzada del iter procesal del amparo; razón por la que se aprecia la improcedencia de la acción”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2015, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en primer lugar sobre las defensas previas opuestas en idénticos términos por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y del Gobernador del Estado Lara en la oportunidad de la audiencia constitucional y en los escritos presentados, las cuales se pasan a resolver en el orden siguiente:
- De la falta de legitimación
Alegó la parte accionada que “tampoco están legitimados los accionantes para su ejercicio”.
Al efecto se observa que en el presente asunto los accionantes, ciudadanos Paula Torres, Hilda Peña y Orlando Herrera, ejercen la representación de la totalidad de los educadores al servicio de la Gobernación del Estado Lara, con la finalidad de proteger de manera integral y general el derecho constitucional a un salario justo, sin que para el caso en concreto, se pueda apreciar que dicho derecho sea exclusivo de un determinado sujeto a los cuales se pretende beneficiar con la acción incoada; de allí que, la tuición perseguida por los accionantes encuentra legitimación.
En consecuencia, se desestima la falta de legitimación alegada en ese sentido por la parte accionada, y así se decide.
- Que constituye una acción por intereses colectivos y difusos
Con relación a ello, debe recordarse que en las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos se trata de un derecho o un interés general, por ello, siempre se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.
La reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “(...) el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (...)”. (Sentencia Nº 1612 del 10 de agosto de 2006).
Al respecto, debe indicar este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por una “representación de los Maestros estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación”, ante la presunta infracción del derecho previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entiende este Juzgado Superior, y así se desprende de autos por el contexto conforme al cual ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, que los accionantes actúan bajo un carácter y representatividad determinada de un grupo identificable y cuantificable de sujetos vinculados a una prestación de servicio para la Gobernación del Estado Lara.
Así, es la presunta violación que se concreta de manera individualizada en cada uno de los educadores del Estado Lara, no indicando los accionantes que actúan en protección de unos derechos colectivos y difusos; asimismo, no puede evidenciar este Juzgado Superior que conforme a los hechos expuestos por la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional trascienda a un interés nacional.
Por lo tanto, se considera que en el caso de autos no se está en presencia de una acción por derechos colectivos y difusos; por lo que, se desestima el argumento de incompetencia alegada por la parte accionada, y así se decide.
- De la cosa juzgada
Indicó la parte accionada que existe cosa juzgada formal sobre una situación de hecho que ya fue decidida por este Tribunal en el expediente Nº KP02-O-2014-000019.
En principio cabe observar que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil expresan:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
(…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez está en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
En ese sentido se tiene que el asunto llevado en el expediente Nro. KP02-O-2014-000019, corresponde a una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Hilda Peña de Escobar, Orlando Herrera y Manuel Galíndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, actuando en representación del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada Kathleen Dam Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.719, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del Estado Lara, por la presunta violación de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A través de dicho amparo solicitaron que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a tramitar la autorización correspondiente ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para efectuar que se produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre- diciembre 2013); y asimismo, ordenarle al Gobernador a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los Educadores Estadales para el Ejercicio Fiscal 2014 (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Ahora bien, si bien podría considerarse que corresponde a los mismos sujetos procesales, no es menos cierto que en el presente asunto pretenden que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a PAGAR A CADA TRABAJADOR, LOS MONTOS QUE NO HA PAGADO DEL AÑO 2014 Y MESES SUBSIGUIENTES, PRODUCTO DE LA HOMOLOGACION ACORDADA en el pago efectuado para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de inmediato el ciudadano gobernador solicite ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional de los recursos con que cuenta actualmente producto de los créditos adicionales otorgados en el año 2014, (…) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para que produzca el pago de manera inmediata, el monto que por actualización de los sueldos y salarios de 2014 y años subsiguientes, les corresponde de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre- diciembre 2013) en la cual se puede evidenciar que los salarios bases no están por debajo del salario mínimo (...)” (mayúsculas y negrita de la cita), es decir, el objeto de la pretensión consiste en unos pagos correspondientes al año 2014 que a decir de la parte actora deben corresponder con los generados en los meses de noviembre y diciembre de 2013, siendo que el fundamento para la procedencia de estos pagos en los aludidos meses fue el objeto del amparo anterior y que no constituye lo que aquí se pretende, por lo que no se detecta la alegada cosa juzgada formal denunciada, al no formar parte de ambas pretensiones el mismo objeto. Así se decide.
- De la caducidad de la acción de amparo
Alegó la parte accionada que la pretensión deducida por los accionantes versa en el dar cumplimiento en el tiempo a un Acta suscrita en fecha 30 de junio de 2014, operando el consentimiento expreso por parte de los accionantes al transcurrir siete (7) meses desde la supuesta lesión constitucional, por lo que solicita se declare inadmisible la acción interpuesta.
En este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo “[c]uando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Igualmente dispone que “[s]e entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
En el presente caso, la parte accionante alude a una presunta violación ocurrida mes a mes del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se desprenda de su pretensión -contrariamente a lo señalado por la accionada- que se ordene dar cumplimiento al “Acta suscrita en fecha 30 de junio de 2014”, pues es precisamente que luego de dicha acta cuando se procedió a realizar los trámites para la obtención del “Crédito Adicional” “con la finalidad de pagar la igualación del salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, al personal docente activos, jubilados y pensionados dependientes del Ejecutivo del estado Lara” en fechas 3 y 4 de julio de 2014 (folios 22 al 30).
Posteriormente, mediante Oficio Nº G-330, de fecha 29 de diciembre de 2014, el Gobernador del Estado Lara solicitó al Consejo Legislativo del Estado Lara un “Crédito Adicional (…) para cancelar igualación salarial al personal Docente Fijo, personal jubilado y pensionado docente con sus respectivas incidencias, correspondientes al año en curso [2014] (…)” (folio 31).
Es decir, es claro que hasta el mes de diciembre de 2014 existía la expectativa para el aludido personal docente del pago por “igualación salarial” correspondiente al año 2014, el cual es el pretendido con la presente acción, por lo que no se constata la alegada caducidad. Así se decide.
- De la indeterminación de la pretensión
Igualmente alega el accionado la inadmisibilidad de la acción en virtud de la indeterminación de la pretensión, indicando que en el presente caso los accionantes no determinan con exactitud cuál es su pretensión, ante lo cual señala deja en un evidente estado de indefensión a su representada; agrega que no se determina quienes se han visto afectados con la presunta falta de pago, cuál es en específico el concepto que se ha dejado de pagar, y cuál es su monto, lo que se traduce en una pretensión indeterminada.
Al efecto se desprende a lo largo del escrito libelar que los accionantes, actuando en representación de los “Maestros estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación”, “(…) espera[n] que se obligue al Gobernador a pagar de inmediato los sueldos y salarios para el 2014 y subsiguientes, cumpliendo con la forma de pago acordada para los meses de noviembre y diciembre de 2013 (…)”, alegando la presunta violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se detecta la señalada indeterminación. Así se decide.
- De la inadmisibilidad por existencia de vías idóneas
Alegó la parte accionada que “(...) como quiera que los argumentos explanados por los actores en el escrito libelar están referidos al pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los docentes estadales a la de los docentes nacionales, dicha pretensión (...) puede ser satisfecha, mediante la interposición de una Querella Funcionarial (…), de allí que, nuevamente existiendo una vía ordinaria (...) debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo (...)”. (Negritas de la cita).
En tal sentido, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante los cuales se encuentran contextualizados bajo una relación que, en principio, por las características y el vínculo que une a las partes, podría sostenerse que la controversia planteada es afín a la materia funcionarial, lo que conlleva a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, el recurso contencioso administrativo funcionaria, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional en la literalidad que expuso la representación judicial de la parte accionada.
No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte de la representación que agrupa a los educadores adscritos a la Gobernación del Estado Lara, debe asentir este Juzgado Superior que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
En el primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.
En el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de un derecho social -trabajo- que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo a efectos establecer la forma y el procedimiento del ajuste salarial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.
De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental.
Así, entiende esta Juzgadora que por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido, cuyo contenido implica la garantía por parte del Estado en el derecho a percibir un salario suficiente y justo para el desarrollo de la persona y de quienes eventualmente se encuentran bajo su tutela, lo cual incide en el derecho humano de todo sujeto de poder satisfacer sus necesidades básicas y primarias, requiriendo tal situación la actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, pues estarían en juegos valores superiores que propugna el propio texto constitucional.
Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la no existencia, para el caso en concreto, de una vía que resulte idónea y eficaz en el tiempo para salvaguardar el derecho a percibir, de ser procedente, un salario suficiente y justo por la prestación de servicio ejercida por la loable labor educacional que ejecutan los educadores pertenecientes a la Gobernación del Estado Lara.
En consecuencia, debe desestimarse la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la acción por existir vías ordinarias, y así se decide.
- De la inadmisibilidad por el ejercicio de vías paralelas
Dentro de la variedad de defensas previas al fondo, también adujo la representación judicial de la parte accionada que existe otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la jurídica infringida que está siendo agotada por los accionantes “(...) a través de una Medida de Protección que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-V-2014-003687, el cual se encuentra en fase de contestación”.
En primer lugar cabe observar que la parte accionada si bien alega lo anterior, no presenta prueba alguna de la cual pueda desprenderse la veracidad de sus afirmaciones; no obstante, es claro que debe existir coexistencia y equilibrio entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, acudiéndose en todo caso para el ejercicio de estas acciones ante la “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En el caso que se analiza, conforme fue señalado supra, la parte accionante, en virtud de su prestación de servicio para la Gobernación del Estado Lara y el derecho presuntamente vulnerado, acudió ante este Juzgado Superior para el restablecimiento de la situación jurídica considerada infringida, siendo este órgano jurisdiccional el competente para conocer el asunto que se ventila conforme fue analizado, siendo en esta oportunidad el amparo -como se señaló- la vía para ello.
En razón de lo expuesto, se desestima la defensa previa relativa a la inadmisibilidad por el ejercicio de vías paralelas a la acción de amparo, y así se decide.
- Que el amparo no es la vía para crear actos administrativos ni para ordenar el pago de sumas de dinero
Expuso la parte accionada que “el Amparo no puede ser creadora de actos administrativos, ni tampoco lo puede ser para lograr el pago de sumas de dinero, ya que muy por el contrario a lo denunciado por las partes accionantes, el amparo es para restablecer situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con violaciones a derechos constitucionales, no teniendo en consecuencia a través de ella el logro de pagos o indemnizaciones, ya que desnaturaliza su función restablecedora y no creadora de derechos (…)”, por lo que solicitan se declare improcedente el amparo.
Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante numerables fallos, entre ellos el Nº 2219 de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), ha proferido que:
“(…) la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias (…)”.
Es claro que la acción de amparo no reviste carácter indemnizatorio o reparatorio en términos económicos, debido a que su naturaleza y objeto es de carácter restitutorio, impidiéndole al Juez Constitucional hacer valoraciones económicas para satisfacer pretensiones pecuniarias.
No obstante, en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de diciembre de 1990 (Caso: Mariela Morales Vs. Ministerio de Justicia), se señaló lo siguiente:
“…la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquélla, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo…”. (Destacado agregado)
Es decir, si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, existe la posibilidad de acordar pretensiones pecuniarias cuando ello sea consecuencia directa del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Lo contrario, implicaría que el operador de justicia tuviera que escindir la realidad, en la cual es absolutamente inequívoco que la pretensión de condena (consecuencia natural) es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión constitucional lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida de acuerdo a los estándares que a esta vía jurisprudencial de protección constitucional impone el artículo 27 del Texto Fundamental.
A modo de ejemplo, equivaldría decir que aún cuando por vía de amparo constitucional se garantice el derecho a la inamovilidad laboral de quien se encuentre amparado por fuero maternal o paternal, dicho sujeto no podría ver satisfecha íntegramente su pretensión respecto a la percepción de un salario o sueldo porque naturalmente éste envuelve sumas de dinero. ¿Se podría garantizar en amparo el derecho constitucional al trabajo por la inamovilidad que otorga el fuero, pero no el derecho a recibir el monto que corresponde al salario?
Debe resaltarse que no es el pago de cantidades líquidas de dinero lo que en esencia constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso bajo análisis, sino la protección de un derecho fundamental, situación que se verifica de autos, al ser clara y precisa la pretensión de los accionantes, destinada a obtener por parte del Gobernador del Estado Lara una actuación que “(...) obligue al Gobernador a pagar de inmediato los sueldos y salarios para el 2014 y subsiguientes, cumpliendo con la forma de pago acordada para los meses de noviembre y diciembre de 2013 (…)”, (...)”.
En este sentido, se advierte que el posible restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la transgresión al orden constitucional, en este caso del derecho a un salario justo, implicaría que se efectúe la cancelación del mismo, siendo así, el estudio de cada caso en particular determina cuando el restablecimiento de la situación jurídica lesionada pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al quejoso, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, sino que pone en ejecución el poder restablecedor del Juez constitucional, lo contrario implicaría que el funcionario jurisdiccional tuviera que abstraerse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, estaría contraviniendo la exigencia de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2002-1020, de fecha 10 de mayo de 2002, caso: Linne Leven Pinto de Paz).
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 6 de junio de 2006 (caso: Vitelio Herrera vs. Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas), ha ratificado el criterio expuesto anteriormente, al señalar que los Órganos Jurisdiccionales deben garantizarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva “…que conlleve a la interpretación de las normas constitucionales en la forma que mejor convengan al real ejercicio de esos derechos, resulta forzosamente en el caso particular y de marras, considerando que esta protección no implica atribuirle a este medio procesal expedito (amparo constitucional) un trasfondo pecuniario e indemnizatorio, antes por el contrario, es poner en ejecución todo su poder restablecedor, (…) con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de contratación hasta la finalización de la misma…”.
Es esa la situación jurídica que en argumentos de la parte accionante requiere de un restablecimiento, y no el pago de indemnizaciones, en virtud de que distintas serían las actuaciones que eventualmente tendría que realizar la accionada de resultar perdidosa, a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo y cesar de esa forma con su conducta lesiva al derecho constitucional invocado por la parte accionante, por lo que se desestima la defensa relativa a que la acción de amparo interpuesta pretenda exclusiva y excluyentemente la condena a titulo indemnizatorio del pago de sumas de dinero.
Tampoco observa este Juzgado Superior que a través del presente asunto se pretenda “crear” actos administrativos, puesto que al plantear los accionantes la violación constitucional de recibir el salario percibido para los meses de noviembre y diciembre de 2013, sustentan su pretensión en el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, instrumento que fuera debidamente incorporado a los autos, y a los pagos efectuados por la Gobernación accionada en los aludidos meses.
Dicho acto se erige como el título que legitimó el derecho de los accionantes a percibir el salario reconocido para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y que pretenden sea igualmente reconocidos para el año 2014 y siguientes, como salario a percibir por el ejercicio de sus funciones y la relación de servicio que los vincula a la parte accionada; por lo tanto, todo acto u omisión cuya comprobación desconozca tal derecho, apareja irremediablemente la infracción delatada en autos, a saber, el derecho previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no se desprende del escrito libelar que la pretensión esté destinada a lograr la constitución o declaración de un derecho, por el contrario, lo que origina la interposición del amparo es precisamente restablecer el derecho que les había sido reconocido.
Considerando lo anterior, debe desecharse el alegato expuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.
Al efecto, alegó la parte accionada que el Gobernador del Estado Lara “(...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en sus artículos 89, 91 y 92 (...) en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la nueva Ley de Seguridad Social Integral, los convenios de la OIT pertinentes, así como también, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Que “[La] situación queda materializada en problemática vivida por los educadores de este estado relacionada al pago de la igualación de la escala salarial de los sueldos de los maestros estadales a la de los maestros nacionales acordada por el ciudadano Presidente de la República el 10/12/2013, pues los docentes estadales percibían salarios base por debajo del salario mínimo. En fecha 10/12/2013, se publica en Gaceta Oficial N° 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial N° 649 (…) por concepto de incremento a la escala salarial a las y los docentes (…)”.
Que “(…) espera[n] que se obligue al Gobernador a pagar de inmediato los sueldos y salarios para el 2014 y subsiguientes, cumpliendo con la forma de pago acordada para los meses de noviembre y diciembre de 2013, en acta suscrita en fecha 30-06-2014”.
Que “(...) queda claramente evidenciado que ya los recursos previstos para el pago de la actualización de los sueldos y salarios de los maestros estadales, se encuentran a disposición del Ejecutivo Regional, es decir ya tienen carácter financiera, para de esta manera proceder al pago de los montos determinados y disponibles (…)”. (Subrayado de la cita).
Que “(...) todas esta situaciones de hecho y de derecho, constituyen un quebrantamiento flagrante de disposiciones Orden Constitucional y legal, lo que [los] coloca en un evidente Estado de Indefensión y de minusvalía jurídica, al no poder tener a [su] alcance medios idóneos para obtener su efectivo cumplimiento”. (Corchetes agregados).
En consecuencia, solicitaron que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a PAGAR A CADA TRABAJADOR, LOS MONTOS QUE NO HA PAGADO DEL AÑO 2014 Y MESES SUBSIGUIENTES, PRODUCTO DE LA HOMOLOGACION ACORDADA en el pago efectuado para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de inmediato el ciudadano gobernador solicite ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional de los recursos con que cuenta actualmente producto de los créditos adicionales otorgados en el año 2014, (…) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para que produzca el pago de manera inmediata, el monto que por actualización de los sueldos y salarios de 2014 y años subsiguientes, les corresponde de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre- diciembre 2013) en la cual se puede evidenciar que los salarios bases no están por debajo del salario mínimo (...)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Por su parte, la representación judicial de la accionada, señaló que el Gobernador del Estado Lara en ningún momento ha pretendido incumplir con las obligaciones derivadas de la equiparación de la escala salarial ordenada por el Ejecutivo Nacional. Que el Decreto Nº 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312, de esa misma fecha, no hace alusión a la igualación salarial, sino a la aprobación de un crédito adicional asignado al Estado Lara.
Que a la Gobernación del Estado Lara, le llegó un lineamiento emanado del Director General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, a través del Oficio Nº 1274, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Director, General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual no se desprende la forma en que debía hacerse el cálculo para la igualación salarial.
Que en virtud de lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, emanada de este Juzgado Superior en el asunto signado con el Nº KP02-O-2014-000019, fue que se procedió a pagarles a los Docentes Estadales, una prima denominada “Remuneración de Igualdad Salarial Incluyendo en esa cantidad de dinero aprobada, las primas y un bono navideño de Bs. 2.500”. Que este es el motivo fundamental por el cual se pagó con ese dinero aprobado por el ejecutivo, los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2013 y que con fundamento al principio de legalidad presupuestaria tales recursos tenían nombre y apellido, los cuales tenían que ser distribuidos, como en efecto se hizo, única y exclusivamente para pagar los referidos meses por este concepto.
Que “con respecto al año 2014 la Gobernación del Estado a través de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, realizó los cálculos correspondientes en base a los recursos aprobados para ese año. Sin embargo, con el fin de que no produjera incidencia salarial sobre los demás beneficios que le corresponden a los docentes estadales, se aplicó el mismo método, es decir a través de una prima denominada ‘Remuneración de Igualdad Salarial’”, la cual al sumarla a las demás primas y al salario base, constituyó para el Docente Estadal un aumento considerable de sus salarios, quedando un valor por encima del salario de los Docentes Nacionales”.
Que “(…) el presente Amparo no busca el restablecimiento de una situación jurídica infringida como lo señala nuestra constitución nacional, sino que hay un trasfondo constituido en que se les reconozca una pretensión para que se realicen los cálculos, no como una prima sino que sean imputados directamente al salario base, teniendo asó los quejosos un interés de naturaleza económica en que aumente su ingreso salarial con fundamento en un cambio en la forma de cálculo, muy a pesar de que el ciudadano Gobernador (…) dio cumplimiento con lo ordenado en el lineamiento emanado del Director General de Asuntos Políticos y Sociales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y paz”.
Que contrario a lo expuesto por los accionantes, en ningún momento puede existir progresividad como derecho vulnerado, “porque el pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2013 los realizó la Gobernación en acatamiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, emanada de este mismo Tribunal (…)” y “porque fueron los mismos accionantes, a través de un amparo que introdujeron en el año 2014, ante este mismo Tribunal (…), los que rechazaron las propuestas presentadas por [su] representado, al expresar en su escrito de amparo que no aceptaban el tabulador para el pago de esos meses, en la forma en que la Gobernación lo pensaba calcular. Pero no obstante a ello, suscribieron un acta convenio (…) en donde al acordarse una medida cautelar, las partes convinieron en que el pago se haría sólo por lo que respecta a los meses noviembre y diciembre del año 2013, argumento este que sirve de base incluso para declarar inadmisible el presente amparo por el consentimiento expresado por los quejosos (…)”.
Que “la forma de cálculo y pago tal como lo dice el acuerdo, fue realizado para dar cumplimiento a la sentencia de amparo emanada de este Tribunal (…), de fecha 14 de marzo de 2014, a los fines de no incurrir en desacato y el cual (…) se encuentra actualmente en apelación (…)”.
Que “los recursos que fueron aprobados según el Decreto Presidencial, no tienen la categoría de sueldo, en razón de que para que reciba la categoría de sueldo, su pago debe depender directamente del presupuesto que maneja el patrono y no de un tercero. En el caso que nos ocupa para lograr la igualación de ingresos entre el Docente Estadal con el Docente Nacional, depende de los recursos que fueron aprobados por crédito adicional por el Ejecutivo Nacional, por lo que su incremento depende de que bajen los recursos del Ejecutivo Nacional y que deben ser aprobados todos los años por la Asamblea Nacional”.
En el presente asunto, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes está referido a lograr la efectiva materialización de un derecho reconocido constitucionalmente ante la denunciada conducta del Ejecutivo Regional al no proceder con el “(...) el pago de manera inmediata, [del] monto que por actualización de los sueldos y salarios de 2014 y años subsiguientes, les corresponde de acuerdo al sistema de pago aplicado para los meses (noviembre- diciembre 2013) en la cual se puede evidenciar que los salarios bases no están por debajo del salario mínimo (...)”; de allí que, la acción interpuesta comporta la necesidad exteriorizada por la parte accionante en que se le garantice un derecho esencial como consecuencia de la relación de servicio prestado en su condición de educadores estadales, consagrado en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, de estar suficientemente comprobadas las circunstancias que motivan el ejercicio del amparo que nos ocupa, el pronunciamiento que resuelva la controversia planteada supondría el cese inmediato de la situación jurídica que se alegada infringida, y por ende, la protección constitucional al pleno disfrute del derecho a un salario justo y exigible de manera oportuna, lo que evidentemente implica la percepción tangible y real que supone ese derecho, pues sería contrario a una verdadera tutela judicial efectiva el obtener una decisión por vía de amparo que restablezca una situación jurídica producto de la infracción en la norma constitucional que la reconoce, sin que el agraviante ejecute una conducta concreta que impida la continuación del hecho lesivo.
Ahora bien, por una parte alegó la accionada que el “Decreto N° 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.312, de esa misma fecha, no hace alusión alguna a la Igualación salarial, sino a la aprobación de un crédito adicional asignado al Estado Lara”.
Sobre ello, observa este Juzgado que en el presente asunto no se constata que se pretenda interpretar el contendido del Decreto N° 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.312, pues como se ha indicado el petitum constitucional está referido al pago de los sueldos de los educadores adscritos a la Gobernación del Estado Lara para el año 2014 y siguientes, conforme fue realizado en los meses de noviembre y diciembre de 2013; en cualquier caso no se puede obviar que de las restantes documentales cursantes en autos, entre ella, la que riela al folio catorce (14) del expediente, se aprecia que el destino de esos recursos tienen como objeto “cubrir el incremento de la escala salarial” de los docentes dependientes de la Gobernación del Estado Lara, por lo tanto, pese al alegato expuesto por la parte accionada, queda evidenciado que el Decreto N° 649 conlleva indefectiblemente a la ejecución de una igualación salarial en beneficio de los educadores regionales.
Por otro lado, no puede dejar de observarse que el aludido Decreto constituye el título en el cual se fundamentó la sentencia dictada en el asunto KP02-O-2014-000019 para ordenar “al ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, lo que incluye el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, mediante el cual se equipara la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales, ejecutar de manera efectiva todas las acciones y trámites administrativos conducentes para garantizar a los educadores estadales el derecho constitucional a percibir el sueldo suficiente y oportuno que les corresponde por la prestación de sus servicios”, indicándose además en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2014, que “de lo expuesto por la parte accionada, tanto en sus defensas previas como de fondo, así como los medios probatorios que incorporó en la audiencia constitucional, que no resultó controvertido el hecho respecto al cual se aprecia lo siguiente: i) la existencia del Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, que homologó el incremento de la escala salarial de los docentes pertenecientes a la Gobernación del Estado Lara; ii) la aprobación y transferencia por parte del Ejecutivo Nacional al Estado Lara de los recursos destinados a cubrir el referido incremento de la escala salarial para los meses de noviembre y diciembre de 2013; iii) de la anterior transferencia de recursos, la Gobernación del Estado Lara procedió a realizar el pago de un bono especial (contribución navideña) de carácter no salarial a sus educadores; y, iv) los interesados no han recibido el pago por los meses indicados, producto del incremento a su escala salarial”.
Es decir, al exponer la accionada que “en ningún momento el Ciudadano Gobernador del Estado Lara, ha pretendido incumplir con las obligaciones derivadas de la equiparación de la escala salarial ordenada por el Ejecutivo Nacional, aluden al reconocimiento de una prima denominada “Remuneración de Igualdad Salarial”, admite la existencia del derecho ya generado a favor de su personal educativo y que para ella se ha causado una obligación de carácter salarial que debe satisfacer, producto de esa igualación salarial.
Con respecto a la petición del amparo, la parte accionante alega la violación de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto señalan que percibieron un salario para los meses de noviembre y diciembre de 2013, no reconocidos para el año 2014, aludiendo a una desmejora salarial.
En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado agregado).
Las anteriores disposiciones consagran el derecho constitucional a un salario suficiente, salario mínimo vital, igualdad de salario por igual trabajo, exigibilidad y protección del salario. En ese sentido, se aprecia que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de resguardar un ámbito de seguridad salarial para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, sea público o privado.
En tal virtud, tanto en la Constitución como en las leyes, así como en las normas sub-legales que se fundamenten en ellas, se encuentra el marco normativo imprescindible para la defensa de los derechos de los trabajadores, empleados u obreros; derechos que evidentemente van mucho más allá que el del trabajo, pues poco se ganaría con reconocer éste, sin rodearlo de garantías que permitan que el sujeto que presta sus servicios logre una existencia digna, tanto para él como para su familia. La estipulación del derecho a realizar una actividad remunerada debe venir, entonces, acompañada de un conjunto de derechos concretos que servirán para el desarrollo de la personalidad de esa persona y la adquisición de la calidad de vida que el Constituyente venezolano quiso lograr.
Precisamente la Constitución ha ordenado proteger el salario a los trabajadores en sentido general, para impedir que queden desasistidos frente a ciertos eventos. Así, frente a esa protección del salario y la consagración de beneficios sociales el Constituyente obliga a entregar al trabajador un salario digno y suficiente. Por consiguiente, las limitaciones de cualquier índole que atenten contra ese derecho constitucional deben encontrar un asidero legal, por cuanto el tema de restricciones a derechos fundamentales es materia que pertenece a la denominada reserva legal.
En consecuencia, a través de la protección del derecho constitucional a un salario digno y exigible de manera inmediata, el Estado está obligado a garantizar el mantenimiento de cierta calidad de vida de su población, así como procurar su continuo mejoramiento, por lo que en ejercicio del acceso a la justicia, los órganos de administración de justicia deben velar objetivamente para lograr el cumplimiento de ese deber, a fin de impedir que las normas constitucionales pierdan efectividad.
El empleo de la vía de amparo a la cual han acudido los accionantes, persigue de manera concreta la garantía y eficacia de ese derecho para así obtener de manera expedita, por una parte, el cese de la actuación que denuncian como lesiva a su derecho fundamental, y por otra parte, la actividad administrativa dirigida a garantizar el disfrute de un salario justo.
Así las cosas, visto que la denuncia por violación del derecho constitucional a percibir un salario se ve fundada ante la presunta actuación de la Gobernación del Estado Lara, relativa al pago del incremento salarial en una forma que desmejora a aquella en que se habría iniciado para los meses de noviembre y diciembre del año 2013, con ocasión a la igualación de la escala salarial decretada por el Ejecutivo Nacional, este Juzgado Superior de los argumentos y pruebas aportados por la parte accionada, observa lo siguiente:
De la prueba instrumental que riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente, se aprecian los cálculos de nivelación salarial de los docentes estadales, a los fines del pago de sueldo de los meses de noviembre y diciembre del año 2014, para lo cual la Gobernación efectuó la cancelación de la forma siguiente:
Por su parte, la prueba que cursa al folio ciento dieciséis (116) del expediente, relativa igualmente a los cálculos de nivelación salarial de los docentes estadales, pero a los fines del pago correspondiente al mes de enero de 2015, se desprende que la Gobernación del Estado Lara procedió a la cancelación del sueldo, de la manera siguiente:
En tanto que, del escrito que contiene las defensas opuestas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara, la misma presentó un “cuadro demostrativo del tabulador que se utilizó para pagar todo el año 2014”, del cual se extrae:
Así pues, de las pruebas incorporadas por la propia parte accionada, y en atención a los fundamentos en que descansa la presente acción de amparo constitucional, esta Juzgadora observa que con anterioridad a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, el sueldo percibido al menos por un docente grado VI, ascendía a la totalidad de Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.925,52), distribuido entre el sueldo base y sus respectivas primas; y posteriormente, -producto de la nivelación salarial de los docente estadales-, se canceló a partir de los mencionados meses, para el caso del docente VI, un sueldo total de Diez Mil Setecientos Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 10.709,72), originándose un incremento tanto en el sueldo base como en las primas que corresponden, constándose de manera específica que el sueldo base pasó de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.567,57) a Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 3.447,00), lo que se entiende que ocurrió en todas los grados. En sus respectivos montos, no siendo contradicho por la parte accionada.
Tal circunstancia, conlleva indefectiblemente a la comprobación de una situación de hecho que ha sido denunciada por los accionantes como violatoria a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose una conducta por parte del accionado que trasgrede el derecho constitucional a un salario y su no desmejora, lo cual ha quedado demostrado con las pruebas incorporadas a los autos.
Ahora bien, la parte accionada alegó que sustituyó el sueldo que empezó a cancelar en los meses de noviembre y diciembre del año 2013, en virtud de agregar una prima denominada “Remuneración de Igualdad Salarial”, dado que “cuando se procedió al pago del año 2014, se realizaron reuniones previas con el Ministro del Poder Popular para la Educación, en las que se llegó a la conclusión que la única forma de lograr la equiparación sin menoscabo del presupuesto asignado, es mediante el pago de una prima, la cual se denominó “Remuneración de Igualdad Salarial”, ya que de lo contrario al hacerse de otra forma, el beneficio acordado por el Ejecutivo Nacional incidiría considerablemente en el presupuesto que el mismo Ministerio le otorga al ejecutivo regional para lograr la equiparación de sueldos del docente estadal al del docente nacional, violando incluso el principio de legalidad presupuestaria y el Principio de Igualdad Salarial, llevando los sueldos de los Docentes del Estado Lara a cantidades exorbitantes de imposible cumplimiento”.
Al respecto, considera necesario este Juzgado Superior puntualizar, por una parte, que la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara no demostró a través de medio probatorio alguno que por “(…) reuniones previas con el Ministro del Poder Popular para la Educación (…) se llegó a la conclusión que la única forma de lograr la equiparación sin menoscabo del presupuesto asignado, es mediante el pago de una prima, la cual se denominó “Remuneración de Igualdad Salarial”, por lo que en el actual procedimiento tal afirmación carece de verosimilitud, y por otra parte, debe reiterarse que la acción de autos está sustentada en la desmejora salarial denunciada por los actores, partiendo de los sueldos empezados a pagar en los meses de noviembre y diciembre de 2013, como consecuencia de la igualación en la escala salarial de los docentes estadales, y el pago que a partir del mes de enero de 2014 hasta la fecha, se encuentran percibiendo los educadores regionales; razón por la cual, el alegato relativo a la inclusión de una prima denominada “Remuneración de Igualdad Salarial”, no es suficiente para controvertir el hecho cierto que reflejan las pruebas instrumentales respecto a un pago salarial que incrementa económicamente el salario de los docentes estadales tanto en su base como en la primas a partir del mes de noviembre de 2013, y la desmejora que tiene lugar durante el año 2014, al quedar evidenciado que la nueva remuneración de los docentes ha sido retrotraída a la percibida con anterioridad a los meses de noviembre y diciembre de 2013, lo cual es claro que al considerar la aludida prima de igualdad salarial, las consecuencias devienen de manera distinta.
Asimismo, alegó la parte accionada que se procedió al pago del monto señalado para los meses de noviembre y diciembre de 2013, en virtud de lo ordenado en el asunto KP02-O-2014-000019, y al efecto cabe señalar que precisamente la procedencia de dichos pagos fue analizado en el señalado asunto en virtud de lo desprendido del Decreto N° 649 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.312, ordenándose igualmente en esa oportunidad al Gobernador del Estado Lara “garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los educadores estadales para el ejercicio fiscal 2014, en virtud de lo expuesto en el presente fallo”. Cabe observar igualmente que cursa al folio treinta y uno (31), oficio de fecha 29 de diciembre de 2014, mediante el cual el Gobernador del Estado Lara le solicitó al Consejo Legislativo del Estado Lara un crédito adicional “para cancelar igualación salarial al personal Docente Fijo (…) con sus respectivas incidencias, correspondiente al año en curso (…)”, por lo que tal alegato no justifica la diferencia ocurrida en los pagos de los meses siguientes.
Es igualmente oportuno advertir que para este Juzgado Superior, la tutela constitucional invocada en autos se encuentra delimitada no a las particularidades o cálculos que deben concurrir para que cada docente vea satisfecha su contraprestación por la relación de servicio que lo vincula a la accionada, sino a la protección del derecho al salario frente a todo acto o medida que atente contra el pleno goce y disfrute de ese derecho sin justificación ni habilitación normativa alguna, tal y como se aprecia en el presente asunto, en virtud de que, al haberse producido un incremento salarial favorable para el gremio docente adscrito a la Gobernación del Estado Lara a partir de finales del año 2013, como consecuencia del Decreto N° 649, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 40.312, incremento que se materializó según se evidencia de la instrumental cursante al folio noventa y cuatro (94) del expediente, la actuación del Ejecutivo Regional con relación al pago de sueldos a partir del año 2014, deviene en un acto lesivo al derecho constitucional en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante.
En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y encontrándose suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional al salario y su no desmejora, debe declararse con lugar la acción interpuesta, y así se decide.
A fin de dar cumplimiento a la procedencia del presente amparo constitucional, se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, ejecutar de manera efectiva todas las acciones y trámites administrativos conducentes para garantizar a los educadores estadales el derecho constitucional a percibir el sueldo suficiente y oportuno que les corresponde por la prestación de sus servicios, sin desmejora alguna, en virtud de la igualación de la escala salarial de que fueron objeto, la cual se vio materializada con el incremento que se hizo efectivo a partir de los meses noviembre y diciembre del año 2013; por lo que, deberá proceder al pago de sueldos de los docentes regionales, conforme a las operaciones y cálculos que la Gobernación de dicha entidad tomó en consideración para el incremento generado en los meses noviembre y diciembre del año 2013.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PAULA TORRES, HILDA PEÑA y ORLANDO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.875.171, 4.720.909 y 4.373.999, respectivamente, actuando “en nombre propio y en representación de los docentes estadales (…) de los Maestros estadales adscritos a la Dirección Regional Sectorial de Educación (…)”, asistidos por el abogado Gorki Dam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.394, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.1.- SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Estadal, dentro del marco jurídico que lo rige, proceder al pago de sueldos de los docentes regionales, conforme a las operaciones y cálculos que la Gobernación de dicha entidad tomó en consideración para el incremento generado en los meses noviembre y diciembre del año 2013, sin desmejora alguna, en virtud de la igualación de la escala salarial decretada por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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