REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-R-2014-000960

En fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.247, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310 presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2015.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud realizada, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LA ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2015, por el abogado supra identificado, presentó la solicitud indicada con fundamento en las siguientes razones:

“(…) Con el debido respeto, le solicito a esta noble alzada, se sirva realizar ACLARATORIA DE LA SENTENCIA; por cuanto la misma refiere que no procede el recurso de apelación en juicios ventilados por el procedimiento breve, cuya cuantia (sic) no supera la prevista en la resolución citada; siendo el presente caso tramitado por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 450 del Código (sic) adjetivo civil, norma reguladora del reconocimiento de instrumentos privados, además de que las denuncias hechas constituyen, flagrante subversión del proceso, menoscabo del derecho a la defensa de mi representado, tergiversación de los alegatos de las partes y por ende incongruencia del fallo recurrido, así como la violación de normas de rango Constitucional (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” presentada por el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.247, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310 de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2015.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que hasta la oportunidad en la cual fue solicitada la presente aclaratoria no había sido notificada ninguna de las partes, por lo que no había empezado a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes para solicitar la aclaratoria.

En efecto, se observa que mediante la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Miguel Oropeza, supra identificado procedió a darse por notificado y a solicitar aclaratoria de sentencia; en consecuencia se observa que la aclaratoria presentada debe ser considerada como tempestiva. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2015, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados.

En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una “aclaratoria”, siendo su fundamento el hecho de que “(…)el presente caso [fue] tramitado por el procedimiento ordinario conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Civil, norma reguladora del reconocimiento de instrumentos privados (…)”; por lo que, considera esta Sentenciadora oportuno abordar de seguidas, el alcance de la figura de aclaratoria.

En este aspecto, la aclaratoria, es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad es que el Órgano Jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.

Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).

Conforme a lo antes citado, se observa que la solicitud realizada en el presente caso, al pretenderse que se aclare un punto con relación al cual –a su parecer- resulta dudoso u oscuro para el solicitante en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, hace que el presente asunto encuadre en el supuesto de aclaración de sentencia. Así se decide.

Con relación a la aplicabilidad del procedimiento breve en el presente caso, se pasa a considerar lo siguiente:

Consta a los autos al folio catorce (14) el escrito libelar presentado por la parte actora en el juicio principal, a saber, por el ciudadano Pablo José Hernández, supra identificado, a través del cual se hizo referencia a tres (03) “instrumentos” correspondientes a los títulos valores distinguidos con los números “92-77005115”; “S-92-16005114” y “54000204”. De igual modo, se desprende del aludido escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante indicó: “Por cuanto los precitados instrumentos de los cuales se demanda su reconocimiento prueban clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida de dinero con plazo vencido y que dicha cantidad es de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS, (Bs. F 26.000.00 /CTS) por concepto del capital de la deuda liquida y de plazo vencido que a la presente fecha no a (sic) sido cancelada; es por lo que de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTESEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS, (Bs. F 26.000.00/ CTS) suma equivalente a TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (342 UT), cantidad esta que por la cuantía determina la competencia de este tribunal en la presente causa.” (Negrillas y mayúsculas de la cita, subrayado de este Tribunal).

Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que aun cuando el procedimiento aplicado por el Tribunal a quo no fue el procedimiento breve, consta en lo citado supra la manifestación expresa de quien recurre de hecho de estimar su acción en Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00) lo que equivale a Trescientas Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (342 U.T.), según el valor de la unidad tributaria reflejado en la Gaceta Oficial Nº 39.623, publicada en fecha 24 de de febrero de 2011, estableciendo así la cuantía de su pretensión con la finalidad de determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional que conocería la causa; es decir, el demandante al estimar la cuantía de la misma en una cantidad menor a la indicada se somete a las normas que regulan tales causas, es decir, las normas jurídicas que rigen las pretensiones estimadas en menos de 500 Unidades Tributarias -toda vez- que para tal fin fueron creadas. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aclaratoria presentada por el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.247; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2015. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la aclaratoria presentada por el abogado Miguel Oropeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.247; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÈ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2015.

Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

D11.-
La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castelllanos. Publicada en su fecha a las 9:50 a.m. La Secretaria (fdo). La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.