REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2012-000300
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Wilfredo Meleán Montilla y Alfonso Montero Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.910 y 24.370, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.666, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 617-11, de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, la parte actora interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Rommel Eduardo Camacho Izarra, inició un procedimiento mediante solicitud para concesión de uso sobre el lote de terreno identificado como parcela 2-36, ubicada en la calle Araguaney, Sector Loma Dos, Caserío El Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 mts2).
Que “Posteriormente mediante Resolución Nº 016-11 la Jefe de la División de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, División perteneciente a la Dirección de Catastro, (folios 17 al 19) ordena abrir la Incidencia de Oposición prevista en el Artículo 37, Parágrafos Segundo y Tercero de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal y acuerda la notificación de [su] representado”.
Que “El día veintidós (22) de Noviembre de 2.011 la Dirección de Catastro remite oficio DCCI-2011-11-234 a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Expediente 6360 (folios 63 al 65), en el cual expresa que el Sr. Rommel Eduardo Camacho Izarra consigna escrito de Pruebas y así mismo indica lo siguiente: ‘ ... se hace necesario indicar que hasta la fecha de la elaboración del presente informe no consta la presentación del escrito de promoción de pruebas de los ciuadadnos (sic) Angela Matia de Sallusti y Alessandro Sallusti….’, remitiendo el Informe con el fin de que ese despacho decida sobre la procedencia o no de la oposición”.
Que “En fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, mediante oficio n° 231-11, la Dirección de Catastro remite recaudos a la Consultoría jurídica y expresa: ‘... en ocasión de remitir recaudos relacionados con el expediente Nº 6360 a nombre de Rommel Eduardo Camacho Izarra que fue remitido a ese despacho en fecha 23-11-11, los cuales tienen referencia a la promoción de pruebas interpuestas por las apoderadas legales de Alesandro sallusti de Marchi; recibidos en esta Dirección en fecha 05-12-2011, (contentivo de 177 folios útiles (folio 62)” (Negrillas del original).
Que “La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al dictar la Resolución n° 617-11, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.011, incurrió en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, toda vez que no se cumple con el lapso probatorio establecido en el Artículo 37 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Iribarren, Parágrafo Tercero, en el cual se establece claramente que el lapso probatorio es por treinta (30) días hábiles, si realizamos el cómputo respectivo, de las actas procesales contenidas en el expediente correspondiente, es fácil verificar que el lapso de pruebas venció el día cinco (05) de Diciembre de 2.011, fecha en la cual tal como se evidencia de oficio n° 231-11, remitido por la Dirección de Catastro a la Consultoría Jurídica, consignamos el escrito de pruebas en forma oportuna, no obstante ello el expediente 6360 fue remitido a Consultoría antes del vencimiento del lapso probatorio, lo cual se evidencia de oficio DCCI-2011-11-234, remitido el día veintidós (22) de Noviembre de 2.011 por la Dirección de Catastro a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folios 63 al 65), con el fin de que ese despacho decidiera sobre la procedencia o no de la oposición, vio/ando los derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, en primer lugar por no dejar transcurrir el Lapso Probatorio Previsto (sic) en la Ordenanza antes citada y en segundo lugar por ni siquiera tomar en cuenta, apreciar las pruebas promovidas oportunamente por nuestro representado”.
Que “Es evidente que en el presente caso no se otorgó la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, ni se apreciaron las oportunamente promovidas por [su] representado, a los fines de demostrar sus alegatos, lo que lesiona gravemente los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, así tenemos que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Iribarren, garantizó los Derechos Constitucionales antes indicados, por el contrario los violó en forma evidente, (…) al no cumplir con las fases del procedimiento administrativo correspondiente (…)”.
Que “En el presente caso la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, violó flagrantemente los Derechos Constitucionales antes indicados en perjuicio de [su] representado, Alessandro Sallusti de Marchi, al declarar improcedente la oposición por éste formulada y ordenar dar continuidad al trámite de la solicitud de Concesión de uso formulada por Rommel Eduardo Camacho Izarra. sin cumplir con el lapso probatorio ni apreciar las pruebas oportunamente promovidas” (Negrillas y subrayado del original).
Que solicitan “ la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las disposiciones procedimentales aplicables, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación o que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad absoluta” (Negrillas del original).
Que “Con respecto al fumus bonis iuris, consideramos que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentre revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado. (…) que existe fundado temor de que, al mantener los efectos de la providencia administrativa, viciada de nulidad absoluta por ser un acto administrativo ilegal, acarrea indudablemente grave perjuicio económico a nuestra e representada”.
Que su poderdante “fue sometido a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) por ello se cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de le presente medida cautelar”.
Que “El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud (…) también se verifica en el presente caso. En efecto, la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a nuestro representado, a los fines de declarar sin lugar la oposición por el formulada y privándolo de los derechos de posesión sobre el inmueble anteriormente indicado y de la propiedad sobre las bienhechurías que le pertenecen y que se encuentra en el referido lote de terreno, cuando resulte evidente que no fue cumplido el lapso probatorio ni apreciadas las pruebas promovidas por nuestro mandante”.
Que “Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, [solicitan] a) Que acuerde la suspensión de efectos de la Resolución n° 617-2011; y b) Que declare la NULIDAD de la Resolución n° 617-2011, de efectos particulares dictada en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.011, emanada de Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declara improcedente la oposición formulada por Alessandro Sallusti de Marchi y que ordena dar continuidad al trámite de la solicitud de Concesión de uso formulada por Rommel Eduardo Camacho Izarra, sin cumplir con lapso probatorio ni apreciar las pruebas oportunamente promovidas, en virtud de ser claramente Ilegal e Inconstitucional” (Negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 25 de junio de 2012, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 25 de junio de 2012, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 25 de junio de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
ac.-
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